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Suspensión provisional de servidores públicos de elección popular

¿inconstitucionalidad e inconvencionalidad?

 

por Carlos Arturo Gómez Pavajeau

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INTRODUCCIÓN

En pleno debate electoral, a pocos días de la primera vuelta por la elección presidencial y en unas elecciones en un ambiente ampliamente enrarecido no sólo por los eternos problemas internos de nuestra democracia, sino especialmente por los visos detectados de injerencias extranjeras a favor de uno u otros candidatos, la Procuraduría General de la Nación ha ordenado en proceso disciplinario la “suspensión provisional” del alcalde la ciudad de Medellín Daniel Quintero, lo que ha suscitado una discusión de ribetes impredecibles no sólo en lo judicial sino en lo político y hasta con pronósticos reservados y críticos en el orden público nacional.

Se ha buscado deslegitimar la decisión del ente autónomo e independiente de control, sin nexo alguno con el ejecutivo y el legislativo, con argumentos de poco peso como que se está i) imponiendo una sanción sin proceso; ii) por parte de una autoridad administrativa; iii) que no resulta competente a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; iv) que ello solo puede hacerlo un juez penal en un proceso penal.

Pensamos, con cabeza fría, que los argumentos esgrimidos son de eslogan, emocionales y efectistas en palabras en un momento de efervescencia y calor político en un ambiente polarizado donde en mayor medida defensores y detractores utilizan los típicos sofismas y sesgos cognitivos propios de lo que la neurociencia denomina pensamiento tribal, fundados en las apetencias y solidaridad de cuerpos o grupos, dejando de lado la discusión racional y equilibrada necesaria en tan difíciles momentos.

Queremos con el presente estudio, hacer una contribución a la discusión racional, una que llame al equilibrio de las pasiones y emociones, con observancia de la institucionalidad, pues todos estos procesos políticos esquizofrénicos se saben cómo comienzan, pero no como terminan.

  1. EL RESPETO POR LA SOBERANÍA NACIONAL

Por supuesto que los tratados internacionales, y muy especialmente los que versan sobre Derechos Humanos, deben ser cumplidos por los estados Partes de buena fe, empero, también es cierto que, en la interpretación de los mismos se debe un respeto a la soberanía interna de los Estados nacionales, a su institucionalidad y a su cultura jurídica e historia.

No pueden los tribunales internacionales, sin más ni más, imponer su visión sobre un asunto si la solución dada al interior de los ordenamientos jurídicos se mueve dentro de un espacio de lo racional y razonable respecto de las garantías dispensadas a nivel internacional, de tal manera que la confrontación formal resulta a todas luces insuficiente, requiriéndose una confrontación sustancial o material.

Las Carta de las Naciones Unidas tiene como propósito declarado, según su artículo 1, el fomento de la “libre determinación de los pueblos” y el “desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” (numerales 2º y 3º ibídem), de lo que se desprende que el juicio sobre si se dispensa o no una garantía a nivel nacional en menor medida que la consagrada a nivel internacional, es un juicio por supuesto que atiende formalidades, pero esencialmente sustancialidades.

La Carta de las Naciones Unidas es absolutamente explícita y expresa en señalar que no resulta admisible menoscabar la soberanía nacional, toda vez que la misma se inspira en “la igualdad soberana de todos sus miembros”, de tal manera que, si se respetan sustancialmente las garantías y niveles internacionales de las mismas desde el punto de vista sustancial, cualquier objeción meramente formal comporta un desconocimiento de la soberanía nacional, pues existe una prohibición de “intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados” (numerales 1º y 7º de su artículo 2), tal como sucede en cuanto a la manera en que sustancialmente se garantizan los derechos, aun cuando de forma diferente a como lo establecen los compromisos internacionales. Esto es, mientras el Estado se mantenga en el margen de apreciación compatible con el tratado, así no se ajuste a la gramaticalidad o literalidad de su letra, sustancialmente se cumple con el compromiso internacional y no puede existir reproche alguno en torno al punto.

La Carta de las Naciones Unidas sirve de inspiración y fundamento jurídico al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según lo expresa de manera explícita en sus considerandos (incorporado a nuestro orden jurídico interno por medio de la Ley 74 de 1968), por lo que plenamente coherente con todo lo anterior resulta la primera parte del contenido de su numeral 1º del artículo 1, según el cual “todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación”. Por ello todos los Estados, sin discriminación alguna, “promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas” (numeral 3º del mismo artículo).

No existe una norma similar en la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada al orden jurídico interno por la Ley 16 de 1971), empero, es claro que la misma afirma claramente que se inspira y fundamenta en otros instrumentos internacionales “tanto del ámbito universal como regional” (Considerandos), lo que implica una clara alusión a la Carta de las Naciones Unidas y a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 9 de la Carta Política de Colombia establece de manera clara que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, disposición que, sin hesitación alguna se encuentra acorde con todas las normas internacionales anteriormente mencionadas.

En consecuencia, las decisiones soberanas del Estado, por virtud de la libre determinación de los pueblos, siempre y cuando se enmarquen en el respeto de los niveles de garantía internacionales de los derechos humanos correspondiendo adecuada y sustancialmente al ámbito de apreciación nacional, deben ser respetadas por los organismos internacionales en ese diálogo necesario entre las jurisdicciones internacionales y las nacionales.

  1. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DOGMA DE LA TRIDIVISIÓN DEL PODER

Los argumentos de eslogan que se escuchan por doquier, recurren a frases cortas y sonoras, de aquellas que buscan consolidar las llamadas posverdades construidas a fuer de su repetición, moderna especie de perversidad que se incrusta en la consciencia jurídica de los pueblos y las personas individualmente consideradas.

El dogmatismo de la tridivisión del poder esbozado por Montesquieu y Becaria implicaba que el ejecutivo sólo tenía funciones ejecutivas y administrativas, el judicial sólo funciones judiciales y el legislativos solo funciones legislativas, sin que existieran funciones que se intersecaran de unos con otros, lo cual obviamente muy rápido fue abandonado dado que no es posible establecer límites limpios y específicos sobre dichas materias, aceptándose que ello implica un punto de partida para la arquitectura del Estado constitucional, pero no una limitante absoluta, pues unos y otros pueden tener funciones no pertenecientes en exclusiva a uno de ellos, tal como lo demuestra irrefutablemente la práctica de todos los Estados constitucionales modernos desde la época misma de regencia del Estado Liberal, verdad clara e indiscutible incluso para un estudiante de primer año de la carrera del Derecho.

No existen, ni siquiera en el ámbito de la protección de los derechos humanos, un cerramiento competencial en la jurisdicción orgánica en cuanto a la protección de los mismos, tal como se acredita con la demanda de protección dispensada para ellos por el numeral 3º del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues su ordinal a) sólo se refiere a la necesidad de implementar tal mecanismo protector sin especificar que tiene que ser una autoridad jurisdiccional, lo cual se especifica en el ordinal b), ejemplificando que puede ser “judicial o administrativa” o “cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema legal del Estado”, como podría ser un órgano de control autónomo e independiente de los tradicionales poder públicos como resulta ser la Procuraduría General de la Nación en Colombia; estableciendo, eso sí, el compromiso de “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”, de todos modos cualquiera que sea el instrumento, debe el estado nacional garantizar la decisión que se haya tomado en el curso del recurso (ordinal c) artículo ibídem).

Similares disposiciones, en esencia, se contemplan en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aun cuando su numeral 1º daría a entender que tal autoridad de protección de los derechos humanos tiene que ser orgánicamente jurisdiccional, no obstante, el numeral 2º ordinal a) es claro en precisar que es el sistema legal del Estado nacional el que debe prever cuál es el tipo de autoridad que debe conocer en primera instancia, lo cual se entiende que quien debe conocer en segunda instancia sí parecería ser orgánicamente jurisdiccional, aun cuando la demanda queda circunscrita a la “posibilidad de recurso judicial” (numeral 2º ordinal b).

En principio, es la ley del Estado nacional la que debe establecer cuál es la autoridad competente llamada para la protección de los derechos humanos, como se desprende de varias normas del Pacto, empero, como aquí la discusión es el ámbito de la Convención Americana, también allí se refleja dicho fenómeno como se puede apreciar claramente en sus artículos 11 numeral 3º y 21 numeral 2º por sólo mencionar dos de los enunciados.

Y así es, desde una perspectiva de interpretación contextual y sistemática, acorde con la soberanía y libre determinación de los pueblos, donde es menester y necesario dejar un espacio racional y razonable para que el Estado nacional organice sus competencias internas de conformidad con su historia, su cultura y su institucionalidad.

Tal postulado se nos ofrece como una verdad apodíctica, puesto que, incluso ante derechos humanos tan caros, importantes y significativos como los referidos a la definición de la libertad del capturado, cuando se trata de la posibilidad de adoptar una medida cautelar que la afecte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aferra al instrumento competencial orgánico jurisdiccional, toda vez que establece que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” (artículo 9 numeral 3º) (Resaltado fuera de texto), funcionario que, obviamente, no es necesariamente un juez orgánicamente concebido, pues a través de la ley se le están dando material y sustancialmente funciones judiciales a una autoridad no judicial, inclusive podría pensarse administrativa de la rama ejecutiva y por qué no todavía con mayor razón, si se tratare de un órgano de control autónomo e independiente, aun cuando en Colombia constitucionalmente la garantía es mucho más alta, al contemplarse el principio de reserva judicial (artículos 28 y 29 Carta Política).

Norma similar en esencia consagra el numeral 5º del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aun cuando, es claro, que la garantía aquí se refuerza por cuanto todo parece indicar que el recurso sobre la decisión de la autoridad llamada a pronunciarse sobre la retención o captura que puede ser diferente a la orgánicamente judicial, sí tiene que tener dicha naturaleza (numeral 6º del artículo ibídem).

Lo que sí no tiene duda es que, una condena en materia penal necesariamente tiene que ser proferida por autoridad jurisdiccional orgánicamente concebida, juez o tribunal, como se desprende sin hesitación alguna de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  1. DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES REFORZADAS POR PROTECCIÓN NECESARIAMENTE JURISDICCIONAL

La afectación de los derechos políticos de elegir y ser elegidos requiere reglamentación legal, misma que directamente establece causales taxativas de inhabilidad o que ellas sean producto de restricciones provenientes de “condena, por juez competente, en proceso penal” (artículo 23 numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos).

La ley tiene que ocuparse de regular el tema desde el punto de vista sustancial, ahora, el mecanismo de protección es indudablemente reforzado, toda vez que se encuentran en juego derechos democráticos del elegido y de sus electores. No dudamos que la decisión de julio 8 de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acierta en la interpretación efectuada respecto de los eventos en los cuales el afectado es un servidor público de elección popular.

Ahora, no creemos que resulte igualmente acertada que se diga que tal protección tiene que ser dispensada necesariamente a través de un juez penal y en proceso penal, toda vez que ello implicaría desconocer de un tajo la soberanía nacional, su historia y cultura institucional y por supuesto la libre determinación de los pueblos.

Creemos que resulta acertada la decisión cuando conceptualiza que allí se encuentra consagrado el “principio de jurisdiccionalidad”, mismo que, dada la interpretación contextual y sistemática que hemos efectuado, puede cumplirse de manera adecuada y apropiada, sustancial y materialmente acorde con el espacio de libertad circunscrito por los niveles de garantía de que da cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre “normas de interpretación”, en la cual no tiene cabida aquella de carácter gramatical literal, con la instrumentación de un mecanismo que dé cuenta de un funcionario orgánicamente jurisdiccional o material y sustancialmente judicial, pues si resulta posible afectar la libertad de una persona dentro del marco de los estándares internacionales por autoridades diferentes a las judiciales, ningún problema debe ofrecer que ello lo haga respecto de derechos con menos peso como los de naturaleza política por parte de una delegación constitucional excepcional a un órgano de control autónomo e independiente como lo es la Procuraduría General de la Nación (artículos 113 y 116 de la Carta Política).

No se trata de imponer fórmulas sacramentales a través de los tratados internacionales de derechos humanos, los mismos están incorporados al orden jurídico interno, pero son criterios de interpretación y no de imposición a raja tabla de expresiones literales gramaticales, pues ello no se compadece con una interpretación del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos en armonía con los artículos 2, 4, 29, 93, 228, 229 y 230 de la carta Política, en el marco de lo dispuesto en el principio fundamental del Estado sobre soberanía, libre determinación de los pueblos y proceder conforme a principios del derecho internacional de que da cuenta el artículo 9 ibídem.

Lo importante es que prime en el juicio los estándares de garantía señalados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, muy especialmente como lo estableció en la sentencia de febrero 16 de 2021, Caso Cordero VS Perú, donde se dijo:

  1. Asimismo, este Tribunal ha señalado que de la independencia judicial se derivan las garantías (a) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, (b) a un adecuado proceso de nombramiento, y (c) a ser protegidos contra presiones externas81. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte ha considerado que implica, a su vez, (i) que la separación de los jueces de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.

Ya en otro lugar hemos expuesto como esos estándares son respetados por la Ley 2094 de 2021, en concepto rendido ante la Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad:

Así entonces, el traslado de competencias jurisdiccionales no implicó una jurisdiccionalización total o absoluta de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, puesto que tal facultad sólo exclusiva y excluyentemente se refiere a la facultad disciplinaria, referida de manera particular y específica al numeral 6º del artículo 277 de la Carta Política, dejando indemnes en cuanto a su naturaleza a los demás numerales y artículos ibídem, así como todos los demás referidos en las leyes que los desarrollan.

En ese sentido debe comprenderse que se cumple con el requisito de excepcionalidad de que da cuenta el artículo 116 de la Carta Política, condición sine qua non para la transferencia de funciones de orden jurisdiccional a autoridades administrativas, amén de que además, no se trata de cualquier autoridad administrativa, sino a la Procuraduría General de la Nación, órgano de control autónomo e independiente de los poderes ejecutivo-administrativo, legislativo y judicial, que de todos modos debe colaborar indefectiblemente con ellos, especialmente con el judicial como ha sido su tradición histórica, cumpliendo con ello el mandato constitucional del artículo 113, según el cual “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización” de los fines estatales.

Ello, con mayor razón, cuando la dependencia del poder ejecutivo, que sólo era formal pues la Procuraduría se constituyó en un Ministerio Moral de la República, fue superada con la Carta Política de 1991 y por voluntad expresa del constituyente primario, que a instancia de precisamente los grupos de izquierda democrática revivieron la institución que inicialmente no había sido considerada, como consta en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, donde con ponencia de María Teresa Garcés se dijo:

EI Ministerio Público:

La mayoría de la Comisión IV votó la creación de la Defensoría del Pueblo como institución que remplaza a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público y Ie atribuye, además, las funciones de defensa de los derechos humanos.

Nos permitimos plantear a ustedes la necesidad de conservar el Ministerio público. Integrado por la Procuraduría y los Fiscales con las funciones que hoy tiene, pero con la reforma fundamental de concederle absoluta autonomía en relación con el Ejecutivo, para que pueda desempeñarlas en forma Independiente y no bajo la dirección del Gobierno como dispone la Constitución vigente.

De esta manera se conservaría una institución que fue creada desde el año de 1830, con algunas modificaciones, tales como la de que el Procurador se elegiría popularmente (MARÍA TERESA GARCÉS LLOREDA).

Súmase a ello que, su función esencial constitucional, es la defensa y promoción de los Derechos Humanos (artículos 118 y 277 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º y 281 –“suprema Dirección” sobre las funciones de la Defensoría del Pueblo-, de tal suerte que es un ente muy especial y dentro de las previsiones del Orden Público Internacional de los Derechos Humanos, por encima de los niveles de garantía que se pueden ofrecer en otras latitudes.

Pero además, al complementarse la funcionalidad del proceso, que aparece dividido en los respectivos roles determinantes del “principio acusatorio”, entre funciones de instrucción y acusación por un lado para un determinado funcionario y otro diferente, con calidades de “funcionario judicial”, esto es, de Procuradores Jurisdiccionales que no “delegados” para ejercer la función juzgadora y sentenciadora, se cumple con los estándares de garantía que para el efecto tiene establecidos la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para considerar como Administración de Justicia Material la labor de las autoridades disciplinarias (artículos 2 incisos 1º, 2º y 7º, 12, 92 inciso 2º, 101 parágrafo 2º de la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 y particularmente por su artículo 17).

Súmase a lo anterior, según el artículo 17 mencionado:

  • Los Procuradores Jurisdiccionales que conocen del juzgamiento y la función de sentenciar de los servidores públicos de elección popular deben tener la misma calidad de una Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, requisitos de orden constitucional según el artículo 232 de la Carta;
  • El proceso y el fallo están a cargo de un juez colegiado, sala compuesta por tres funcionarios judiciales;
  • El acceso al cargo es, necesaria e inextricablemente, por concurso público de méritos a cargo de la entidad estatal encargada de cumplir con el mandato constitucional para este tipo de situaciones administrativas;
  • La vacancia temporal y definitiva será llenada con la lista de elegibles conformada por la anterior entidad producto del concurso de méritos y en su orden de precedencia según el puntaje obtenido;
  • Los integrantes de dicha sala especial tienen período fijo de cuatro años en el ejercicio del cargo;
  • Se garantiza la segunda instancia y el principio de la doble conformidad, caso en el cual, el conocimiento de la apelación del fallo absolutorio proferido en segunda instancia por el Procurador General ante la apelación del absolutorio en primera, deberá ser conocido por una sala conformada de la misma forma y por integrantes de la lista producto del concurso de méritos (artículos 12 inciso 2º y 18 de la Ley 2094 de 2021);
  • La investigación deberá ser integral y el funcionario juzgador y sentenciador tiene la facultad de investigar lo que le resulte favorable al disciplinado con plena libertad probatoria arreglada a los medios legales contemplados (artículos 13, 147, 148, 150, 159 y 160 de la Ley 1952 de 2019);
  • Si el fallo de primera instancia o el de segunda y el de segundo grado en la doble conformidad es recurrido extraordinariamente en revisión, se enerva el cumplimiento del fallo muy a pesar de su ejecutoria, mientras se tramita el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa (artículos 1 inciso 4º, 238A, 238B, 238C y 238D inciso 3º de la Ley 2094 de 2021). Solo es ejecutable el fallo de la Procuraduría General de la Nación fuere inadmitido el recurso de revisión o si las pretensiones del sancionado son despachadas desfavorablemente por la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 238D de la Ley 2094 de 2021);
  • Los Procuradores Judiciales está libres y por fuera del control jerárquico y de tutela del Procurador General de la Nación, cuyo nombramiento es prácticamente una función notarial, lo cual se demuestra fehaciente y evidentemente con la imposibilidad absoluta de removerlos o suspenderlos del cargo, incluso de desplazarlos y asignarle a otros funcionarios de la entidad los procesos de su competencia exclusiva y excluyente, de conformidad con el inciso final del artículo 18 de la Ley 2094 de 2021[1]; y,
  • Finalmente, si en cualquiera de los trámites anteriores surge una vía de hecho o causal de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene dicha acción ante las autoridades judiciales formalmente constituidas, salvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

 Ante las desventajas materiales ya precisadas de un juzgamiento ante juez penal, sin posibilidad alguna de la alternatividad del conocimiento de otra autoridad judicial diferente a las de las instancias, cumpliendo las normas de hermenéuticas del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2], las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.

De todos modos, ahora, se suma otra garantía, pues existiendo la posibilidad de instituir la Defensa Pública en los procesos disciplinarios, cuando se trate de servidores públicos de elección popular, como quiera que allí los estándares internacionales están equipados a la materia penal, creemos que la defensa técnica es absolutamente necesaria para la validez del proceso (artículo 70 de la Ley 2094 de 2021 en armonía con el numeral 2º del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pensar que la interpretación literal gramatical es la adecuada para el efecto, implicaría, en consecuencia, que como las garantías del artículo 8 de la Convención Americana son “Garantías Judiciales” y están a cargo de “juez o tribunal” jurisdiccionales orgánicamente concebidos, todos los procesos fiscales, sancionatorios, disciplinarios, etc. –“o de cualquier otro carácter”-, tendrían que sustanciarse en el juzgamiento y la sentencia por autoridades del mismo orden, todo lo cual resultaría un imposible jurídico y sobre todo presupuestal para cualquier país del mundo, por muy rico que sea.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo argumentado, creemos que, de todos modos, la última palabra la tiene la Corte Constitucional y los jueces constitucionales, no obstante, respecto de la suspensión provisional del alcalde de Medellín, que fue a la par con otro de una ciudad también importante, de un partido político contrario se tiene:

  • No se trata de una condena que es a lo que se refiere el artículo 23 numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el caso juzgado en la sentencia de julio 8 de 2020, lo era por virtud de una condena en un proceso disciplinario administrativo;
  • Se trata de una medida cautelar y, como se puede apreciar, ni siquiera en materia de afectación de la libertad personal se ha consagrado una reserva judicial al efecto, luego entonces, conforme a un argumento lógico ad maior ad minus, no vemos ninguna inconstitucionalidad e inconvencionalidad en que lo haga una autoridad perteneciente a un órgano de control autónomo e independiente en quien se ha delegado funciones jurisdiccionales;
  • Tal medida cautelar fue impuesta por un funcionario de primer orden ante el trámite de una investigación disciplinaria, nada menos que el Viceprocurador General de la Nación en primera instancia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 2094 de 2021;
  • La Ley 2094 de 2021 se encuentra vigente y hasta el momento no existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, luego entonces, no puede afirmarse legítimamente que la interpretación efectuada es irracional o irrazonable, como para que estemos ante la posibilidad de una afrenta ab initio y prima facie a la constitucionalidad y la convencionalidad;
  • La acción de tutela es el mecanismo judicial apto para impugnar la decisión, luego de surtida la consulta en el proceso jurisdiccional interno de la Procuraduría General de la Nación, si subsiste la suspensión provisional; y,
  • Las leyes deben ser cumplidas por todos, cualquiera que sea la orientación política del afectado, lo demás es propiciar el caos y la desinstitucionalización en un momento de efervescencia y calor que puede llevarnos a un precipicio que podría no tener revés, movidos por el sesgo cognitivo tribal, fundado en la pasión y la emoción.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia de 28 de septiembre de 2021.

[2] Tal parámetro de juzgamiento fue utilizado de manera clara en la sentencia C-146 de 2021 de la Corte Constitucional, considerandos Nos. 128, 134 y 141.

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