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Plagio atípico

Consideraciones del por qué no hay tipicidad penal en la conducta posiblemente desarrollada por la presidenta de la Cámara de Representantes.

por: Santiago Trespalacios Carrasquilla

Recientemente, y gracias a la acuciosa labor de un colectivo denominado Plagiosos (@plagiosos), se puso en duda la originalidad de la tesis de grado: “Los OCAD’S y su contradicción con las teorías de la elección racional”, con la cual la hoy presidenta de la Cámara de Representantes Jennifer Kristin Arias Falla y una compañera suya de nombre Leydy Lucía Largo Alvarado, accedieron al grado de magister en Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad Externado de Colombia.

Dicho centro educativo, que ha sido además faro de la democracia y las libertades en Colombia, emprendió un análisis de la señalada tesis de grado, y concluyó que en varios fragmentos de la misma existió una transliteración de un texto ajeno sin ninguna cita y que en otros apartados se realizó un parafraseo echándose de menos el reconocimiento de la ajenidad de esas ideas.

Debido a lo anterior, la Universidad indicó que acudiría ante la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la anulación de los títulos, pues bien sea decirlo: una vez expedido un diploma (acto administrativo particular) sólo podría revocarse con la autorización expresa de las afectadas, lo cual constituye un requisito indispensable que está lejos de ocurrir. Sobre esta situación, vale la pena decir, que pese a lo airadamente reclamado por la señora Arias, la Universidad Externado no estaba obligada a llamarla, escucharla ni permitirle que llevara pruebas, pues lo realizado por dicha institución no es un proceso disciplinario una actuación administrativa, ya que esta ha perdido la capacidad sancionatoria y no tiene ninguna competencia para requerir a sus exestudiantes, siendo en este caso, la Universidad, simplemente una parte, que deberá acudir a un proceso, en el que ahí sí, será obligatorio darle a las hoy magíster, la oportunidad de defenderse.

Esta situación, generó un interesante debate al respecto de si ella debe o no renunciar a su condición de presidenta en la Cámara de Representantes, sobre lo cual sólo indicaré que quienes reclaman que sí renuncie, deberían evaluar si para ellos y sus amigos, tienen ese mismo moralímetro, o por el contrario el sesgo ideológico les auspicia promover la renuncia de la señora presidenta de la Cámara y acolitar, al mismo tiempo, la no renuncia de simpatizantes, lideres o amigos, que son objeto de acusaciones peores por parte de otras instituciones públicas o privadas. Es cierto que los personajes públicos y sobre todo nuestros representantes políticos, deben soportar el escrutinio público y la constante crítica ciudadana, pero ello no significa que puedan crearse imperativos morales flexibles y acomodados.

Por otra parte, la Universidad Externado, tras su valoración, anunció que pondría en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia estos hechos, para que analizara la posible incidencia penal del comportamiento de la congresista, y también ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de su compañera de tesis (al tener la una condición especial por congresista y la otra tratarse de una ciudadana común). Sobre esto es que quisiera referirme un poco más en detalle, alrededor de una sencilla afirmación: Si lo dicho por la Universidad Externado de Colombia sobre la tesis de grado presentada por Jennifer Arias y una compañera, fuera cierto, la Sala Penal de la Corte, debería proceder al archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta.

En su sentido más elemental, y sin entrar en apasionantes debates dogmáticos, la tipicidad consiste en verificar si un comportamiento humano satisface todos y cada uno de los elementos necesarios contenidos en un tipo, y llamamos tipo a la construcción normativa de aquella conducta que se amenaza con pena. Dicho de manera simple y para el caso concreto: analizaremos si la conducta de Arias y su compañera, de ser cierta, coincidiría o no con lo establecido en la ley penal como delito. Si sí coincide diremos que su conducta es típica, y de lo contrario concluiremos que es atípica, segunda posición con la que coincidimos.

Para este ejercicio, considero que metodológicamente lo mejor es partir de los hechos, y al carecer del insumo esencial para su análisis – los dos trabajos académicos – partiremos de considerar cierto lo dicho por la Universidad Externado a través de su comunicado de prensa, de lo cual sería relevante lo siguiente:

  1. Jennifer Arias y su compañera presentaron un trabajo de grado denominado “Los OCAD’S y su contradicción con las teorías de la elección racional” con el fin de optar al título de magíster en Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad Externado de Colombia.
  2. Dicha universidad dio por aprobada la señalada tesis y expidió el título de magíster a las estudiantes.
  3. Posteriormente, y debido a lo divulgado por distintos medios periodísticos, procedió a analizarse con una herramienta tecnológica la tesis y se encontró “un importante número de coincidencias con fuentes o documentos publicados en Internet de autores diferentes a las señoras Arias Falla y Largo Alvarado”.
  4. Por lo anterior, un experto contratado por la Universidad, tras analizar el trabajo de grado, encontró que hubo apartes debidamente citados, otros de libre reproducción y otros que no son protegibles por los derechos de autor, y se concentró entonces en cinco casos en los que “se hizo evidente que concurren los elementos necesarios para la existencia de una infracción al derecho de autor (…)”.
  5. En noviembre de este año, las estudiantes presentaron, sin que se les solicitara, una versión final de la tesis, que según la universidad no coincide con la presentada por el entonces – al momento de los hechos – coordinador de la maestría, quien además era el director de la tesis de las señaladas estudiantes.

Dados los hechos anteriores, debemos constatar si estos, coinciden o no con lo establecido en la ley penal como delito, y para dicho efecto traemos textualmente el artículo sobre el que versaría la discusión y en el cual se expresa lo siguiente:

Artículo 270° ~ Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

    1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
    2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
    3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Sobre este tipo penal, el profesor Vicente Emilio Gaviria Londoño, realizó un interesante y certero análisis, precisamente en la obra de Lecciones de Derecho Penal – Parte especial, editada por el fondo editorial de la Universidad Externado. En dicho análisis, de manera acertada, el profesor Gaviria Londoño se centró en cada uno de estos ordinales (1,2 y 3) por representar tres tipos de conducta abiertamente diferentes. Sobre el primer ordinal apuntó, que el mismo protege “el derecho al inédito”, para indicar que dicho tipo aparece cuando una persona publica una obra inédita, en contra de la voluntad de quien es su auténtico creador.

El segundo numeral, continúa señalando el autor en cita, consiste en “sancionar la conducta comúnmente denominada plagio”, sin embargo, señala  que el verbo rector del tipo consiste en inscribir en el registro de autor una obra ajena como propia, de allí que concluya, y con ello estamos de acuerdo: “sin hesitación debe sostenerse que cualquier otra modalidad  de plagio – como sería, por ejemplo, publicar una obra literaria como de autoría de quien en realidad no la creó – no halla adecuación en el ordinal 2.º de la artículo 270 ni (…) en ninguna otra de las conductas que se encuentran recogidas en el delito que el legislador colombiano denomina “violación de los derechos morales””.

Respecto al tercer inciso, y siguiendo con la lúcida exposición del profesor Gaviria Londoño, señala que no es una protección de la paternidad de la obra, como sí constituía el ordinal 2º, sino “contra el derecho de integridad de la obra”, y consiste en deformarla o mutilarla.

A grandes rasgos, y sin entrar en las múltiples hipótesis delictivas que se derivan de una ley penal especial como esta – farragosamente redactada – tenemos entonces tres posibilidades para el delito de violación de los derechos morales de autor: i) la primera consiste en publicar sin permiso del autor una obra inédita; ii) la inscripción en el registro de autor de una obra ajena adueñándose de la paternidad de la misma; y iii) por último, estaría el comportamiento consistente en compendiar, mutilar o transformar una obra ajena sin autorización.

Solamente la aparición de una de estas tres hipótesis podría configurar el delito que analizamos,  pues extender el sentido de la norma de manera caprichosa, haría que, explica el maestro Fernández Carrasquilla, fuera el juez y no el legislador quien separa lo que es punible de lo que no, en controversia con el principio de tipicidad inequívoca, y nosotros añadiríamos: el concepto de lo que es o no típico dependería de todo menos del tipo – de la norma -, convirtiendo en típico lo que hace mi enemigo y atípico lo que hace mi simpatizante.

Planteado todo lo anterior, esperando haber logrado alguna claridad metodológica, debemos hacernos tres preguntas sobre la conducta de las señoras Arias Falla y Largo Alvarado, y si alguna de ellas se responde con un sí, entonces estaríamos ante una conducta típica, es decir, penalmente relevante.

  • Primera pregunta: ¿Según el Externado ellas publicaron una obra inédita sin permiso de su autor? La respuesta es no.
  • Segunda pregunta: ¿Según el Externado ellas inscribieron en el registro de autores como suya o de otra persona, una obra ajena? También debemos responder que no.
  • Y Tercera pregunta: ¿Ellas mutilaron, compendiaron o transformaron una obra ajena, es decir, atentaron contra su integridad? siendo la respuesta otro indudable no.

De lo analizado, entonces, debe concluirse que, como se ha insistido, de ser cierto lo afirmado por la Universidad Externado de Colombia, no hay ninguna relevancia penal, y por ende tanto la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la Fiscalía General de la Nación, deberían proceder al archivo de las diligencias, pues para que investigar un supuesto plagio que en cualquier caso, sería atípico.

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