fbpx

Líneas básicas de la teoría del delito: La imputación objetiva del resultado (Parte I)

Por Juan Carlos Gómez Nieto

Uno de los elementos más importantes de la teoría del delito, es decir, de las reglas que nos permiten determinar si una conducta tiene relevancia para el Derecho penal, es la denominada “imputación objetiva”.

Si bien no se trata de una novedad, su complejidad ha motivado el rechazo de algunos que la toman por un discurso jurídico incomprensible.

Debido a esto, el objetivo de este artículo será el de reducir la complejidad asociada a este tema. Lo anterior, con el fin de exponer, a grandes rasgos, su lógica; haciendo accesible su importancia a quienes quieran aproximarse a su estudio.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Derecho penal se sustenta en el respeto de principios, legal y constitucionalmente, establecidos. Esto implica que solo pueden ser considerados delitos los comportamientos que cumplen con un conjunto específico de requisitos.

Para nuestra temática del día de hoy, resultan importantes los siguientes:

Legalidad: No puede ser considerado delito un comportamiento que no está señalado en la ley como tal; además, dicha consagración legal debe ser previa al hecho que se juzga.

Lesividad: No constituye delito el comportamiento que no afecta o pone en peligro un interés jurídicamente protegido por la ley penal. Esto significa que el delito solo se configura si alguien con su actuar lesiona (daña) o pone efectivamente en peligro intereses sociales de tal entidad que el legislador ha decidido proteger desde el derecho penal.

Acto: No existe responsabilidad por pensamientos, por la personalidad o por meras intenciones. El Derecho penal reprocha acciones u omisiones de acciones que trascienden del fuero interno del individuo.

Culpabilidad: Solo puede haber delito si la conducta, y el resultado evaluados por parte de la ley penal, eran dominables (evitables) por el sujeto que se enjuicia. Este principio permite que la responsabilidad penal descanse sobre la posibilidad del ser humano de haberse podido comportar de una manera diferente y conforme a derecho; en otras palabras, evita que se sancione a alguien por el mero acontecer causal y no por lo que realmente estuvo en condiciones de hacer o evitar al momento del hecho.

Con base en la explicación anterior, pasaremos a realizar una breve presentación de la problemática que se pretende solucionar: establecer cuáles son las condiciones en las que se puede predicar que hay, o no, responsabilidad penal.

Si para que exista un delito es necesario, como requisito indispensable, la lesividad de la conducta, se tiene que muchas veces esta se presenta cuando se produce una lesión o daño a un derecho. Por ejemplo:

Si Juan dispara a Pedro con un arma de fuego cargada a su cabeza, y de aquel disparo se produce una lesión mortal, la lesión al derecho a la vida de Pedro se concreta con su muerte.

En este ejemplo se hace evidente que existe una relación entre la acción realizada y su resultado. De tal manera que no habrá problema al afirmar que Juan responde penalmente cuando se constata una relación entre su acto (el disparar el arma) y el resultado (muerte de Pedro).

Desde los orígenes de la dogmática[1] del Derecho penal se afirmó que, para hacer responsable a alguien por un resultado, debía determinarse si existía o no una relación de causalidad con su acción u omisión.

La causalidad era entendida como una relación constatable por la experiencia y, concretamente, por las leyes de la naturaleza. A manera de ejemplo: si levanto una piedra a un metro del suelo y luego la suelto para que caiga, podemos establecer que la causa de que la piedra cayera es que la solté a cierta altura.

Existe una relación causal en razón a que puedo comprobar que, en virtud de la ley de gravedad, esto ocurrirá tantas veces como repita la acción y se mantengan las condiciones del primer evento[2].

Los penalistas entendieron que la fórmula de la causalidad que debía comprobarse era la de la “equivalencia de las condiciones”. Bajo esta teoría, la comprobación de la relación causal se da si el resultado concreto deja de producirse al suprimir mentalmente el aporte realizado por el sujeto.

Además de lo anterior, como puede inferirse con su nombre, esta teoría otorga igual valor (causal) a todos los aportes que sean entendidos como causa del resultado. Desde el más pequeño al más grande.

Así, utilizando el caso arriba citado, podríamos establecer que existe una relación de causalidad entre la acción de Juan y la muerte de Pedro. En efecto, el primero dispara un arma de fuego que expulsa un proyectil a la cabeza del último, produciendo una lesión mortal; en ese sentido, el suceso puede ser explicado conforme a las premisas previamente expuestas, ya que, si Juan no hubiese disparado el arma, Pedro seguiría vivo, o no habría muerto de un disparo en la cabeza.

Si bien todo lo que hasta ahora planteamos parecería ser obvio, la cosa no resultó ser tan sencilla. Ciertamente, los estudiosos no tardaron en darse cuenta de que, al evaluar esa relación causal, bajo las premisas de la teoría explicada, podrían entenderse como delitos muchas otras aportaciones que, entre otras cosas, no eran lesivas por sí mismas.

Si aplicamos la fórmula de la equivalencia no solo al disparo de Juan, sino a la venta del arma y la munición; su fabricación; ideación del arma; existencia de la víctima y del victimario, etc… podremos constatar que, frente a todos, el resultado (muerte de Pedro) deja de producirse cuando suprimimos, mentalmente, cualquiera de dichos aportes; siendo, entonces, todos causa de dicho resultado.

La utilización de esta teoría, en la determinación de la relación causal, no solo imposibilitaba diferenciar la relevancia de los aportes, sino también la valoración de su gravedad; esto es, diferenciar quién era autor y quién cómplice a partir de la relación causal que entendía ambas condiciones como equivalentes.

Bajo estas condiciones, la causalidad era, si bien necesaria, insuficiente para fundamentar la responsabilidad penal de una persona[3], pues el estudio de una sola conducta implicaría, por sí misma, a un universo inabarcable de aportaciones de diversos sujetos que expandirían la influencia del derecho penal por fuera de sus propios límites.

Frente a esto, uno de los ejemplos más utilizados para dar cuenta de la problemática es el siguiente:

Alejandra ha decidido causarle la muerte a su marido infiel. Es así como le suministra una dosis mortal de veneno en su café de la mañana. Su esposo, al comenzar a sentir los efectos de la sustancia, llama al servicio de emergencias que lo lleva al hospital más cercano. Allí, fallece a causa de un incendio producido por un corto circuito; esto, antes de que el veneno suministrado por Alejandra surta efecto.

En este caso, resulta sencillo comprobar que existe una relación causal conforme a la teoría de la equivalencia entre la acción de Alejandra y la muerte de su marido. Esto es así porque, al suprimir mentalmente el suministro del veneno, no se producirían los síntomas que hicieron a Pedro terminar internado en el hospital donde murió por el incendio.

Ahora bien, ¿es esto suficiente para que Alejandra responda por el delito de homicidio consumado? ¿Las condiciones por ella creadas son las que explican la muerte de su esposo?

La imputación objetiva tiene como propósito determinar la relevancia jurídica de las aportaciones causales en un resultado. Es decir, sirve como una herramienta interpretativa para establecer si una causa producida por un autor constituye un riesgo jurídico penalmente relevante y si, además de ello, dicho riesgo es justamente el que explica la realización del resultado.

Se entiende por riesgo el peligro de un comportamiento de cara a lesionar un bien o interés jurídico; lo anterior, siempre que se trate de un peligro que no se encuentra tolerado socialmente. En este sentido, el Derecho no castiga las conductas peligrosas, sino solo aquellas que configuran ciertos peligros que no hacen parte de las actividades cotidianas; es decir, aquellas conductas que, además de ser peligrosas, no son toleradas.

Esto es importante, puesto que todos los días nos encontramos expuestos a peligros que pueden lesionar intereses propios o ajenos. Así, quien se realiza un procedimiento quirúrgico sabe que, aun con todos los cuidados, su muerte se puede producir por el riesgo inherente a una cirugía; igualmente, quien maneja un vehículo automotor puede resultar lesionado, así todos los intervinientes en el tráfico se comporten conforme al código de tránsito.

Lo importante no es, entonces, la muerte del paciente, o la lesión del conductor, sino la valoración jurídica del riesgo, y la conducta que lo materializa, que causa el resultado.

De esta forma, basados en los casos expuestos, la muerte del paciente tendrá la relevancia jurídica suficiente para ser considerada como delito si esta se produce por un corte equivocado que el cirujano realiza al haberse presentado en estado de embriaguez al procedimiento; así mismo, la lesión del conductor tendrá esa relevancia si ella se produce, porque otro no respetó la prelación vehicular en una intersección, generando así la colisión.

Hasta aquí hemos descrito situaciones que conllevan a los mismos resultados, pero que, al evaluar las circunstancias en las que se producen, podemos diferenciar que algunas surgen de actividades que, si bien son peligrosas, son permitidas, mientras que otras configuran riesgos que superan lo social y jurídicamente tolerado. Es esta última constatación la que nos permite diferenciar cuándo hay un delito, o no, y cuándo dicha conducta es la causa de un resultado. Lo crucial es poder identificar, en las circunstancias de cada caso, una conducta que no sea tolerada por el Derecho Penal, que haya creado un riesgo, desaprobado al tener como premisa una conducta no tolerada, y que haya sido, igualmente, la causa que explica un daño o lesión a un derecho, como resultado.

Considerando lo expuesto, además de que la acción o la omisión evaluada constituya un riesgo no permitido jurídicamente, la imputación objetiva exige (en los delitos de resultado) que el mismo se de en razón a ese riesgo creado por el autor, y no por otro diferente.

La ausencia de este último criterio puede observarse fácilmente en el caso de Alejandra, toda vez que, si bien la conducta de envenenar a su esposo constituye un riesgo desaprobado para su muerte, no es este riesgo el que se concretó en resultado. En efecto, su marido no muere por el efecto del veneno, sino por el incendio en el hospital[4].

Dicho de forma un poco más clara: darle una dosis de veneno mortal a otra persona constituye un riesgo para su eventual muerte por envenenamiento, más no para que se queme en un hospital por cuenta de un incendio.

De esta forma, para que pueda hacerse responsable penalmente a alguien por la producción de un resultado, deberá constarse: i) una relación de causalidad entre su acción u omisión y el resultado[5], ii) que su conducta constituya un riesgo jurídico penalmente relevante para la producción de dicho resultado[6] y, iii) finalmente, que el resultado concreto se haya producido justamente por el riesgo desplegado por el sujeto y no por otro diferente[7]. Esta es, en esencia, la lógica de la imputación objetiva: diferenciar las condiciones en las que se puede asumir que un resultado indeseado, como la muerte de una persona, tiene como causa una conducta prohibida que creó un riesgo desaprobado.

Es importante recordar que la teoría de la imputación objetiva ha tenido amplio y profundo desarrollo como uno de los elementos de la responsabilidad penal. A día de hoy, se entiende que esta no solo aplica para los delitos de resultado, sino que constituye una pieza común a toda figura delictiva: delitos dolosos y culposos, de resultado y de mera conducta, comunes y especiales, tentados y consumados.

Como nuestro propósito era dejar sentadas las bases para una comprensión inicial de esta teoría, en una próxima oportunidad se estudiará la trascendencia que tienen para la evaluación de la relevancia jurídica del comportamiento, es decir, los criterios del riesgo permitido; el principio de confianza; la prohibición de regreso y la competencia de la víctima.

 

[1] Se entiende por “Dogmática penal” al estudio sistemático de la ley vigente. Lo anterior, para derivar los componentes de delito a partir del estudio de la ley penal como un sistema de normas de interrelación lógica.

[2] Esto es, la existencia de la fuerza de gravedad, la masa de la tierra y de la piedra que sostengo, la ausencia de obstáculos en la trayectoria de caída, etc.

[3] Esta observación llevó a los estudiosos a realizar varias propuestas como correctivos al estudio de la relación causal. Estos intentos son conocidos por la literatura científica como teorías individualizadoras de la causalidad. Las más destacadas fueron las de la causalidad adecuada y la de la relevancia típica. Estas propuestas mezclaban el análisis causal del suceso con el criterio jurídico para determinar la relevancia de la relación causal, lo cual terminó siendo la premisa fundamental de la posterior teoría de la imputación objetiva.

[4] En este caso, y en todos los que se constate la relación causal, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y falta la realización de dicho riesgo en el resultado, podrá haber responsabilidad penal por la tentativa del delito en cuestión, siempre que se trata de un hecho doloso (a sabiendas de que el resultado se producirá como consecuencia de la acción u omisión). En este caso, Alejandra respondería por el delito de tentativa de homicidio agravada por el parentesco.

[5] Para ello bastará recurrir a la fórmula de la ya mencionada teoría de la equivalencia.

[6] Juicio para el cual juega un papel importante la regulación jurídica y extra jurídica de los riesgos, sin que ello implique de forma necesaria que tiene sentido delictivo el comportamiento que viola normas reguladoras de riesgo o que carece de dicho sentido el comportamiento que no viola norma alguna.

[7] Criterio que se conoce como nexo de realización o de realización del riesgo en el resultado.

Deja un comentario

Carrito de compra
Scroll al inicio