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El porte de dinero en efectivo: ninguna explicación que dar

por: Santiago Trespalacios Carrasquilla

En ocasiones debe decirse lo obvio, incluso repetirse, pues aquello que consideramos cierto muchas veces es consecuencia de razonamientos de los que no somos conscientes o de reflexiones que no hemos hecho explícitas. Todo esto para exhibir la tesis central de este sencillo artículo de opinión: portar dinero en efectivo es lícito, y de un hecho lícito no pueden desprenderse cargas demostrativas para quien lo ejerce, en otras palabras, no es cierta la falsa idea de inversión de la carga demostrativa o de una tal ‘carga dinámica’ cuando una persona es, ‘sorprendida’ con altas cantidades de efectivo.

Para sostener este sencillo razonamiento, que debería poderse mantener erguido por su propia contextura lógica y de sentido común, aunque infortunadamente en la práctica ocurra todo lo contrario, nos propondremos una exposición sencilla de las premisas que articulan nuestra afirmación, reconociendo que sobre cada una de ellas bien valdría una profunda elaboración académica:

1. El dinero en efectivo es emitido por el banco central, en nuestro caso el Banco de la República siendo inobjetablemente lícito su porte, uso, almacenamiento, transporte, etc.

1.1 Además, no existe ninguna norma jurídica vigente en Colombia que limite su uso a ciertos montos o denominaciones o que establezca algún deber sobre su custodia, transporte o cualquier otro acto que sobre el mismo pueda realizarse.

1.2 En materia jurídica todo aquello que no esté prohibido se encuentra permitido, en virtud de la plenitud hermética del derecho. En consecuencia es posible afirmar que: se encuentra legalmente autorizado el porte de dinero en cualquier cantidad, denominación y por cualquier medio.

2. La consideración de si el dinero en efectivo, en altas cantidades, puede ser un hecho indicador de una actividad ilícita cualquiera, es una valoración subjetiva válida.

2.1 Un hecho indicador, como el descrito en (2.) puede ser tenido en cuenta por una autoridad para realizar actos de investigación.

3. En Colombia, en materia penal, la carga de la prueba le corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

3.1 La carga de la prueba debe entenderse como un criterio de orientación al juez para que este proceda en caso de duda, es decir, es un instrumento para que el fallador sepa qué considerar como cierto en caso de que no se haya acreditado algo.

3.1.1 En materia penal, la carga de la prueba indica lo siguiente: En caso de no haber convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal, debe fallarse en contra de la Fiscalía, es decir, absolverse a la persona acusada.

3.1.2 Se ha dicho algo como “Cuando la Fiscalía ha logrado acreditar una hipótesis en contra del acusado entonces se invierte la carga de la prueba” lo cual es erróneo. No se invierte la carga de la prueba, lo que ocurre es que al haber sido acreditada la responsabilidad, es decir, al ya no haber duda, no se utiliza el instrumento de la carga de la prueba (que es un instrumento para resolver dudas), sino que el acusado debe mostrar otra hipótesis pues la que se encuentra acreditada lo condenaría, así ocurre en todos los delitos.

3.1.2.1 La última sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 49906 / 2020), sobre la materia, donde se analiza el caso de una persona judicializada por tener una alta cantidad de dinero ‘no justificada’, así lo ratifica, aunque no con estas exactas palabras, sino con las siguientes: “Sin embargo, en el presente caso y conforme se viene analizando, la Fiscalía no logró superar el estándar de conocimiento exigido para demostrar la concurrencia de todos los elementos que integran los tipos penales imputados. El Tribunal, por su parte, erró al exigir que la defensa desvirtuara la hipótesis de una acusación que no fue suficientemente probada y, al no encontrar colmado ese requerimiento, acudió a una defectuosa creación de indicios para justificar la decisión de condena”

4. La Policía Nacional no tiene ningún sustento normativo para exigir que quien tiene una alta cantidad de dinero deba responder preguntas sobre su origen.

4.1 Considerar lo contrario a (4.) sería tal como afirmar que toda persona que tenga patrimonio, constituido por cualquier medio, se encuentra en un estado de sospecha permanente lo cual rompe las cargas públicas o conjunto de deberes ciudadanos, de manera insoportable de cara a las libertades.

5. Ninguna persona debe ser capturada por el solo hecho de portar altas sumas de dinero pues de una actividad plenamente lícita no se puede desprender un mínimo de tipicidad, y tampoco se encuentra obligada a ‘dar explicaciones’ sino hasta el momento en que se acredite el origen o destinación ilícita de dichas sumas por parte de las autoridades.

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