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¿Cumple alguna función la “intención” para distinguir entre dolo e imprudencia en materia penal?

Por Juan Carlos Gómez Nieto

Una de las discusiones más prolongadas en materia de responsabilidad penal es, sin lugar a duda, la de la distinción del dolo y la imprudencia en los denominados “casos límites”, y de forma más concreta, en la posibilidad de atribuir un resultado a un autor o bien a título de dolo eventual o bien a título de culpa con representación. 

La discusión en nuestro país, como en muchos otros de la Latinoamérica y Europa continental, encuentra especial controversia con relación a la intención del sujeto que debe responder penalmente. Ello es así porque de antaño hemos entendido que quien actúa dolosamente lo hace con la intención, deseo o finalidad de realizar el resultado de un tipo penal y que en la imprudencia es justamente ello lo que falta.

Parece entonces que, a primer golpe de ojo, la distinción entre una y otra modalidad radicara exclusivamente en la respuesta a la pregunta de si el autor quiso o no causar el resultado.

Recientemente en nuestro país, un caso ha vuelto a conmocionar a la comunidad pública en los diversos sectores de la sociedad: medios de comunicación, administración de justicia, academia, etc.

Un ciudadano que al parecer conducía su camioneta en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, terminó embistiendo a 7 personas que transitaban por la vía destinada al tránsito de vehículos en la ciudad de Santa Martha, produciendo la muerte de 6.

Teniendo como excusa un caso como este, que lastimosamente se presenta cada tanto en nuestra tierra, vale la pena preguntarse:

¿Cumple realmente la intención con la función de distinguir entre dolo e imprudencia como modalidades de la conducta punible?

Para resolverla, me gustaría que pensáramos en los siguientes casos:

  • Pedro extorsiona a Juan con el uso de un explosivo amarrado al cuerpo de este último, para que antes de las próximas 48 horas le entregue la suma de 500 millones de pesos. Por cuestiones desconocidas, la bomba estalla antes de que se cumpla el tiempo y de que Pedro logre conseguir el dinero solicitado.
  • Carlos desea violar a María. Para dicho propósito, la asfixia con la ayuda de una correa de cuero, con lo que quiere producirle un desmallo y así posteriormente llevarla a su apartamento donde la accederá carnalmente. María muere por asfixia con la correa.
  • Francisco conduce su vehículo por una vía principal de la ciudad de Bogotá, bajo el influjo del alcohol, habiendo consumido sustancias alucinógenas y con un alto exceso de velocidad. En dichas condiciones produce un accidente de tránsito en el cual fallecen 4 personas.

En todos estos casos parece claro que los autores de los homicidios no tienen la intención de producir las muertes de las víctimas, es más, según los enunciados de los casos podríamos concluir que desean exactamente lo contrario.

Si lo anterior es así ¿deberíamos atribuir en todos estos casos una responsabilidad por imprudencia? En mi opinión la respuesta es negativa. 

La intención nunca ha cumplido esa función que a día de hoy le atribuimos. Esto resulta claro desde que somos conscientes de que en los casos de dolo indirecto e incluso en los de dolo directo, normativizamos hasta cierto punto el resultado o comportamiento que debe ser atribuido. Veamos ejemplos de ello:

Si un sujeto, con el ánimo de producir la muerte por ahogamiento lanza de un puente a otro, a sabiendas que éste último no sabe nadar, no dudaremos en afirmar el dolo a pesar que la víctima no muera de ahogamiento, sino de un fuerte golpe en la cabeza contra una de las piedras del fondo del rio que hay debajo. Esto es así porque atribuimos a la voluntad del sujeto todos los resultados equivalentes (muerte) que derivan del riesgo de lanzar a alguien de un puente, sin importar si fallece ahogado, golpeado con la piedra o incluso devorado por un caimán.

En igual sentido, si alguien colocara una bomba en una avioneta particular con el ánimo de producir la muerte del piloto, pues este es el amante de su esposa, afirmaremos también el dolo si el estallido se produce, no solo frente a la muerte del amante, sino también de los demás ocupantes de la aeronave. Esto es así porque consideramos que las otras muertes son una “consecuencia necesaria” de la conducta desplegada por quien detona el explosivo.

Si en los casos de dolo directo relativizamos la intención, para que abarque un grupo de casos (resultados o nexos causales) no queridos por el autor, y en el dolo indirecto incluso prescindimos de la misma, ello quiere decir que la intención incluso en estas dos modalidades encuentra cierto grado de normativización.

Si ni siquiera en estos eventos la intención es un criterio determinante, para la atribución dolosa, mucho menos lo será en materia de dolo eventual, sobre todo si partimos de la base de la teoría de la probabilidad a la cual se adscribe no solo la doctrina dominante, sino también la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia.

Quien escribe estas líneas considera que la función de la intención, al menos desde el prisma de la tipicidad subjetiva, no es el de delimitar entre la responsabilidad dolosa o imprudente, sino que más bien posee las siguientes funciones:

i) Función delimitadora: La intención juega un papel necesario para la relevancia del hecho cuando los tipos penales exigen en el autor un ánimo particular para entender que el hecho es constitutivo de injusto. Hablamos entonces de los denominados “ingredientes subjetivos”.

Ejemplo de ellos serían el ánimo de obtener un provecho en los delitos contra el patrimonio, el ánimo libidinoso en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, etc.

Como puede verse, en estos y otros casos el tipo penal solo se configura si el autor actúa con una intención particular.

ii) Función de graduación: Si como se ha sostenido en estas líneas, la intención es un elemento accidental en la configuración del dolo, es decir, su ausencia no conduce necesariamente a la imprudencia, ello no quiere decir que de presentarse carezca de cualquier función.

Como se indicó antes, dentro de las modalidades del comportamiento doloso, aparecen la directa, la indirecta y la eventual así:

Directo: Cuando el autor conoce y quiere justamente la causación del resultado, o de la acción señaladas en el tipo penal.

Indirecto: Cuando la causación del resultado o de la acción señaladas en tipo penal, si bien no son perseguidas por el autor, son consecuencia necesaria del comportamiento conocido y querido por el agente

Eventual: Cuando a pesar de la ausencia del elemento volitivo, el autor conoce el riesgo de su comportamiento (de cara a la realización del tipo) y actúa dejando librado al azar el posible resultado de su acción.

Como la intención de producir el comportamiento típico solo está presente en el primero, resulta válido afirmar que en esta modalidad concurre un mayor merecimiento de pena. Dicho de forma más clara: cuando el autor, además de conocer la probabilidad de la causación del hecho, dirige su intención a dicho resultado, refleja un comportamiento de mayor grado de injusto (relevancia) que quien no cuenta con ella al momento de actuar; en razón a esto, su hecho reviste una mayor necesidad de pena que el de quien actúa en las demás modalidades del comportamiento típico.

Si como hemos dicho ya en otros lugares, no existen comportamientos objetivamente dolosos o imprudentes, y la intención (entendida como un estado mental del sujeto que actúa) no permite distinguir entre la modalidad dolosa e imprudente, las preguntas relevantes son: ¿qué tan riesgoso fue el comportamiento desplegado por el autor? y ¿qué conocimiento es suficiente para atribuir dolosamente el comportamiento a un sujeto?

A dicha conclusión arriban las denominadas posturas cognitivas del dolo, según las cuales, la función de distinción entre el dolo y la imprudencia recae sobre el conocimiento del sujeto que actúa, y en relación a ese conocimiento o desconocimiento de lo esencial de su actuar, podrá imputarse responsabilidad o bien por una u otra modalidad.

No sobra decir que esta postura no resuelve todos los casos límites, pues de hecho esa no es su pretensión. El verdadero objetivo es lograr una mayor coherencia en el estudio y la solución de los casos concretos, advirtiendo que, en aquellos casos difíciles, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente que la duda entre imputar el hecho por una u otra, deberá resolverse por la opción más favorable al acusado.

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