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EL LÍMITE A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

UNA SENTENCIA QUE SE TRANSFORMÓ EN NORMA PENAL

HOMENAJE AL MAESTRO NÓDIER AGUDELO BETANCUR

por Martha Lucia Zamora Avila

Conocí al Dr. Alejandro Martínez Caballero en la Asamblea Nacional Constituyente; él, asesor de María Mercedes Carranza y, yo, secretaria de la Comisión de Justicia.

Concluyó con la promulgación de una nueva Constitución, el 4 de julio de 1991 y, recuerdo un día de diciembre de ese mismo año, cuando cruzaba por la plazoleta de la Universidad de Rosario, que alguien pronunció mi nombre, era el Dr. Martínez Caballero, sentado en un banquito mientras le lustraban los zapatos y me dijo: –“Me llamó el presidente Gaviria porque me va a nombrar Magistrado de la Corte Constitucional”-. Terminó la frase con su sonrisa característica y cuando me alejaba dijo: –“Voy a necesitar un penalista”-. Yo seguí mi camino, me dirigía a la Corte Suprema a revisar Jurisprudencia porque en ese momento me desempeñaba como asesora del Ministro de Justicia.

Lo último que le escuché al doctor Martínez, en el corto encuentro, me quedó dando vueltas en la cabeza, pero las vacaciones me hicieron olvidar el tema hasta enero de 1992, cuando me llamó y me dijo nuevamente que “iba a necesitar un penalista”, porque muy seguramente muchas normas de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, podrían ser demandadas en ejercicio del control de constitucionalidad, bajo la óptica de una nueva normatividad constitucional.

El Dr. Martínez sencillamente me estaba invitando a ser Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional. ¡Qué felicidad para mí! pues en ese momento era la Corte mágica, distinta, moderna, que respiraba sabiduría y sentí un miedo inmenso al decirle que sí, pues hacía poco

tiempo había regresado de adelantar cursos de doctorado en Derecho Penal en España y me veía enfrentada a sinnúmero de demandas y tutelas sobre diversos temas distintos a lo que hasta ese momento era mi vocación.

Empezamos a trabajar y a diario me decía: –“Martha Lucía ¿Ha llegado algo que tenga que ver con Derecho Penal?”-. Pero para esa época, en la que nos reuníamos a diario a revisar cada demanda, a analizar las fichas, a inventarnos los procedimientos porque todo era nuevo, yo leía con sumo cuidado si de pronto por ahí estaba escondida una pena, el ejercicio del derecho de defensa, algún delito, etc.,  …..pero nada.

Por eso las primeras sentencias fueron sobre el Derecho a la Educación, a la Salud, el Concordato, por citar algunas de ellas; temas apasionantes que el Dr. Martínez Caballero los convirtió en hitos de la historia jurídica del país, hasta que por fin llegó  al Despacho la demanda D-202, en la que se cuestionaba en forma parcial, los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), nada menos que la internación para enfermo mental transitorio y permanente.

Intercambiamos varias ideas y le expuse que las normas habían obtenido la conformidad de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Constitución de 1886, en Sentencia de Sala Plena del 4 de febrero de 1988, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, y esta era una nueva oportunidad de revisar los mismos artículos a la luz de los valores y principios de la reciente Constitución, después de cuatro años del primer pronunciamiento.

Quedó muy compungido con el tema, porque no podía entender, que las personas pudieran permanecer 10, 20 y hasta 30 años cumpliendo con una medida de seguridad; seres humanos privados de la libertad, internos en centro de reclusión, olvidados a su suerte, incluso por sus familiares, amigos y el propio Estado, sin que tuvieran la esperanza de volver a la libertad, viviendo el día a día en un sitio inhóspito y en la mayoría de los casos, sin entender qué había sucedido o qué crimen habían cometido.

Para ese momento, el Magistrado Martínez Caballero formaba parte de la Sala Segunda de la Corte Constitucional con los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, cuando revisaron la Sentencia T-401 de 1992, que protegió los derechos de tres personas que habían permanecido por espacio de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, veintidós (22) años y treinta (30) años, respectivamente, privados de su libertad con medidas de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal.

Pero el Dr. Martínez era consciente que la tutela favorecía la situación particular de los tres accionantes, pero no, la de un gran número de personas a quienes les había impuesto una medida de seguridad y se encontraban en un olvido total.

Así nació la Sentencia C-176 de 1993, por medio de la cual, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Martínez Caballero, declaró inexequibles las expresiones: “y un máximo indeterminado” (artículo 93), “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración” (artículo 94),  “tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración (artículo 95) y “tendrá un mínimo de un (1) año de duración” (artículo 96), todas del Decreto 100 de 1980; y exequibles las expresiones: “Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica”, contenidas en el artículo 94 del mismo decreto demandado.

Pero llegar a esa decisión no fue solo producto de la genialidad del Dr. Martínez Caballero, porque al lado de él estaba yo, la penalista que había llevado a su Despacho, y a mi lado, entre mis precarios conocimientos y formación, estaba el profesor Nódier Agudelo Betancur, a quien hoy rendimos este homenaje.

Lo llamé a su teléfono, hablamos por horas y él, sin escatimar esfuerzos, hizo que la conversación girará sobre la oportunidad que tenía la Corte Constitucional para lograr que la sentencia contuviera los lineamientos que sobre la inimputabilidad había venido exponiendo y que han sido una constante en su obra, en la que siempre ha sostenido el carácter de sanción de las medidas de seguridad y la importancia de su calificación como medidas jurisdiccionales.

Su trabajo abrió la ruta en la sentencia y en las posteriores reformas en materia de inimputabilidad: la abolición de su indeterminación, el injusto como límite de ellas, la supresión de los mínimos, postulados que deben ser leídos en clave garantista, tal como fueron escritos; bien puede ponerse de ejemplo a las nuevas generaciones de penalistas de Colombia y de Latinoamérica, en la hora de ahora, cuando notamos que la humanización de los centros de reclusión está al orden del día del nuevo gobierno.

Leí sus libros, artículos y apuntes de clase, es decir, me apropié de su pensamiento para plasmar en un caso concreto y en una realidad palpable, su visión de las medidas de seguridad. Con la orientación del profesor Nódier Agudelo, la sentencia debía contener el deber adicional del Estado que surgía de los artículos 13 y 47 de la Constitución: el de adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico.

Por tal razón, mientras el inimputable que había cometido una conducta delictiva se encontraba siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debía proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, en virtud del principio de Dignidad y de esa forma estableció un especial vínculo jurídico entre la persona y el Estado.

Pero lo trascendental, innovador y casi sacrílego, era fijar un límite máximo y romper con el límite mínimo, cuando ya por esa misma causa el análisis de constitucionalidad había resultado favorable a la norma; pero por la sensibilidad y conocimientos del profesor Nódier Agudelo, transmitidos a través de mí al magistrado Alejandro Martínez Caballero, aseveraba que no era posible sostener que una medida de seguridad indeterminada fuera compatible con el principio de dignidad humana.

La Sentencia también se ocupó del tiempo de duración máxima de la medida de seguridad, el que debía ser el equivalente del término de la pena prevista para la conducta delictiva. Tal tope debería tener dos efectos: primero, no se podría internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; y segundo, corría en favor del procesado para la prescripción de la medida de seguridad.

La decisión de constitucionalidad tomada por la Corte logró dar solución a las actuaciones posteriores al cumplimiento del plazo máximo de la medida de seguridad, con lo que se generaron obligaciones que varían dependiendo de la recuperación o no de la salud mental, como puede observarse en el siguiente párrafo:

“Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad.  Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido síquico. La expresión “y un máximo indeterminado”, es contraria a la preceptiva constitucional”.

Expuso la Corte Constitucional que se encontraba en presencia de una proposición jurídica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues al declarar inexequible la expresión “y un máximo indeterminado”, debía en consecuencia, declarar inexequible el mínimo de internamiento de dos años, de seis meses y de un año. Ello por cuanto estableció en la sentencia que el tiempo de internación del inimputable no dependía de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tomara el tratamiento.

Y reiteró que la internación tenía un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación gradual, se podía suspender condicionalmente la medida de internación, por cuanto la rehabilitación mental no siempre es absoluta, sino que a veces es parcial o progresiva, incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud síquica, pero desaparece la propensión al delito. Fue justamente merced a la suspensión condicional de la medida, que el inimputable pudo gozar de libertad en forma anticipada.

Fue un tema trabajado con gran esmero, con visión futurista, que recogió el pensamiento del profesor Nódier Agudelo Betancur, para quien también la sentencia fue un homenaje. El profesor Agudelo llamó días después de conocerla, a felicitar al Magistrado, pues él comprendía perfectamente los avances que había logrado la Corte Constitucional en la Teoría del Delito y especialmente en sede de imputabilidad.

Aprendí, de la mano del profesor Nódier Agudelo, la fuerza jurídica del Bloque de Constitucionalidad, imposible de desconocer en materia Penal, el derecho más cercano al ser humano, el más humano de todos, el que recoge las pasiones, los amores, los odios y algunas veces el desprecio y olvido de la sociedad.

Debo reconocer que la formación dogmática que mi generación recibió y que tuvo que enfrentar el cambio constitucional, sufrió una profunda transformación al reflexionar que más allá del texto de la norma penal existía un trasfondo del respeto por la Dignidad del ser humano, por la imposibilidad de mantener vigentes normas que contrariaban el espíritu de un Derecho Penal democrático, ya para ese momento consagrado en tratados e instrumentos internacionales que ingresaban por vía del novel artículo 93 de la Constitución Política.

Todo este proceso de transformación y de análisis del derecho penal a la luz de la nueva Constitución se refleja en la Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de junio de 1997, en la radicación 9112, en la que expuso que pese a que la ley penal fijaba claras diferencias que distanciaban notoriamente la pena de las medidas de seguridad, y a estas les señalaba unos fines muy diferentes de aquellas y restringidos a la “curación, tutela y rehabilitación” del inimputable, reiteró que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión “y un máximo indeterminado” que contenían los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980, y ello condujo a introducir, de oficio, según lo autorizan los artículo 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, la alinderación formal de ese tope temporal en el máximo de duración de la medida de seguridad impuesta al acusado, con el fin de ajustar el fallo a los términos y consecuencia de la invocada sentencia de inexequibilidad.

Y con los fundamentos expuestos, en forma oficiosa, decidió casar parcialmente el fallo impugnado, para adicionarlo en el sentido de declarar que “la internación en establecimiento siquiátrico impuesta al condenado BELISARIO MORENO MORENO no podrá exceder del término de treinta (30) años, dejando inmodificado en lo demás su contenido”.

En ese mismo año, cuando me desempeñaba como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por disposición del Dr. Alfonso Gómez Méndez, entonces Fiscal General de la Nación, me encargué de la coordinación de la Comisión de Reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, hoy en día las leyes 599 y 600 de 2000.

La Parte General del Código Penal logró reflejar los avances que en materia de Teoría del Delito en ese momento estaban en discusión en el mundo y por eso, en la promulgación de las dos leyes el 24 de julio de 2000, el Dr. Gómez Méndez destacó la incorporación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para fijar los límites a las Medidas de Seguridad.

El trabajo quedaba en ese momento en el Congreso de la República y desde la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley número 040 de 1998, el Senado acogió el examen de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-176 de 1993, tal como se aprecia en la Gaceta del Congreso del 20 de noviembre de 1998. Por su parte, el entonces Fiscal General de la Nación, en la intervención ante el Senado el 24 de mayo de 1999, sobre los fundamentos de los temas particulares de la Parte General, expresó que:

“Se otorga a los inimputables un tratamiento acorde con el principio de igualdad material y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional en la materia, en el sentido de que no puede haber penas imprescriptibles respecto de los inimputables”, con lo que reafirmó la importancia de la Sentencia C-176 de 1993 en los lineamientos punitivos cuando el delito se cometiere por una persona que no podía comprender la ilicitud de su comportamiento.

El debate en la Cámara de Representantes también estuvo enriquecido por la referencia a la Jurisprudencia y de esta forma se observa en la Ponencia para Primer Debate (Gaceta del 11 de noviembre de 1999) la mención al tema novedoso de la imposición limitada de la medida de seguridad:

“Se produce, respecto de las medidas de seguridad, un verdadero cambio, permitiendo que en estas juegue un papel definitivo los principios de necesidad, de proporcionalidad y razonabilidad. Por tanto, el tiempo de reclusión al cual puede ser sometido un inimputable no podrá ser superior al que mereciere un imputable que haya cometido la misma conducta. Los máximos son fijos teniendo en cuenta tal criterio, pero de todos modos imponiendo límites que implican un tratamiento más benigno, y los mínimos dependen del tratamiento”.

La Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de avanzar en el legado de la Corte Constitucional, al señalar que las medidas de seguridad no pueden tener una duración indeterminada y que el tiempo máximo de estas es el equivalente al de la pena prevista por el respectivo delito, por lo que una vez ese término se cumpla, el inimputable debe ser puesto en libertad, incluso si aún no se ha rehabilitado a nivel psíquico, caso en el cual el Estado debe garantizarle el tratamiento especial que requiera, ya no como inimputable sino como disminuido psíquico, asegurando que esté bajo la custodia de un representante legal.

También resulta de gran valor la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en noviembre 19 de 2001, radicación 10612 en la que fue ponente el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, por cuanto la Sala abordó el tránsito legislativo al entrar en vigencia la Ley 600 de 2001 y en aplicación del principio de favorabilidad, ordenó:

“El nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000), en su artículo 70, fija en veinte (20) años el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico para enfermo mental permanente, cuando la pena máxima prevista para el delito cometido resulta igual o superior a dicho término. Como esta norma puede resultar favorable a la procesada, se dispondrá remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas correspondiente, por medio del Tribunal del cual procede el asunto, para que tome las decisiones a que haya lugar (artículo 79.7 del actual Código de Procedimiento Penal)”.     

El tratadista José Manuel Rojas Salas en el artículo “La inimputabilidad y el tratamiento del disminuido síquico en el proceso penal”, publicado en la revista de Derecho Penal y Criminología número 97, Volumen 34 de 2013, afirma que pese a que en la sentencia la Corte Constitucional fue clara en indicar que si una vez culminada la medida de seguridad el inimputable no se hubiere rehabilitado a nivel síquico, sería objeto tratamiento especial por parte del Estado, ya no como inimputable sino como disminuido psíquico, asegurando la presencia de un representante legal;

“lo que sucede hoy en día es muy diferente: los pacientes son dejados a la deriva, con la orden de seguir tomando medicamentos, pero sin ningún tipo de control ni seguimiento al respecto, muchos de ellos sin un familiar que se haga cargo de su cuidado, contrariando de esta forma el artículo 47 de la Constitución Política”.

A manera de conclusión, como así lo refiere el doctrinante, es dado afirmar que la normatividad penal, vigente a partir del 24 de julio de 2001, así como las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de 1993, recogieron en su totalidad la Sentencia C-176 del 6 de mayo de 1993 y el pensamiento del Magistrado de la Corte Constitucional Alejandro Martínez Caballero, quien 8 años antes, había avizorado una interpretación humanista a la luz de la Constitución Política de 1991 y que hoy recordamos al desentrañar de las normas, la historia que antecedió a su incorporación en el Código Penal. Pero a pesar de los avances en el campo teórico, la realidad también debe transformarse y lograr una conciencia social que permita acoger a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, espacialmente estos últimos, que puedan mitigar su situación a través del apoyo de la familia3.

Como expresa el profesor Nódier Agudelo en el Prefacio de la tercera edición de su libro “Imputabilidad y Responsabilidad penal”:

“Como los estudiantes pueden apreciarlo, no ha sido fácil el camino: esta monografía les mostrará cual lentas son las conquistas del espíritu. Y está bien que así sea, que conozcan la trayectoria de las ideas, para que no se crea que las cosas surgen por generación espontánea. Convencerlos de ello es uno de los cometidos de esta publicación….”

3 Los siguientes son los artículos definitivos que se encuentran en el Código Penal, Ley 599 de 2000:

ARTICULO 70. INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTICULO 71. INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOÓGICA. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTICULO 72. LA INTERNACION EN CASA DE ESTUDIO O DE TRABAJO. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similar.

Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito”.

Luego de los años, de haber trabajado en la Fiscalía, en la Corte Suprema, en la Procuraduría y en otras instituciones, las enseñanzas que ha dejado en mi corazón el profesor Nódier Agudelo Betancur, no tienen medida. La sensibilidad y profundidad jurídica con que asumió el tema de la inimputabilidad, la forma como lo estudió, el interés por proteger los derechos de los más débiles y su afán por ser justo, me acompañarán por siempre, además de la generosidad de compartir conmigo su conocimiento.

Le doy gracias a la vida por haberme puesto en el sitio exacto, en el momento justo que me permitió conocer al Dr. Martínez Caballero, que me aceptara plasmar en una sentencia el pensamiento del profesor Nódier Agudelo Betancur; al instante en que, al verme cruzar por la Plazoleta del Rosario, algo le dijera que podría ser yo la elegida para acompañarlo en su camino.

A esos fugaces e inexplicables momentos de la vida que me llevaron de la mano al Dr. Nódier Agudelo Betancur, les debo el inicio de mi carrera como servidora pública en 1992, como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional.

Con el pasar del tiempo entendí que, en efecto, el Dr. Martínez necesitaba “una penalista” y, el profesor Nódier, a una alumna que plasmara sus ideas y las hiciera realidad; pero yo, necesitaba a un maestro, al mejor de todos, que me enseñara a pensar en grande, a no sentir miedo ante los cambios, a escribir y hacer realidad el Derecho Penal democrático en un Estado Social de Derecho.

Llegó a mi vida con la pertinencia de los indispensables.

Al profesor Nódier Agudelo Betancur mi deuda de gratitud perenne por lo que hoy soy.

Mil gracias

[1] IV Congreso Internacional “Teoría del delito y sistemas acusatorios”. Homenaje al maestro Nódier Agudelo Betancur. Medellín, octubre 26 al 28 de 2022.

[2] Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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