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El porte ilegal de armas con salvoconducto: una breve mirada sobre la necesidad del permiso especial

Francisco Bernate.

Enrique Del Rio González.

En esta oportunidad desarrollaremos un estudio doctrinal y jurisprudencial sobre el siguiente problema jurídico: ¿Se tipifica la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego cuándo se lleva consigo un arma con salvoconducto, pero sin permiso especial?

El monopolio de las armas de fuego en Colombia está en cabeza del Estado. De acuerdo con el artículo 223[1] de la Constitución Política, el Gobierno es el único que puede introducir y fabricar armas, municiones y explosivos, por ende, quien quiera poseerlos o portarlos, solo podrá hacerlo con un permiso otorgado por la autoridad competente, posterior a un proceso de evaluación y análisis previamente definido por la entidad nacional.

La regulación inicial sobre este tópico fue dispuesta por el Decreto Ley 2535 de 1993, una norma de carácter general por medio de la cual se expidió la reglamentación alusiva a los requisitos de tenencia, porte, régimen de expedición, revalidación, suspensión de permisos, autoridades competentes, así como también la importación y exportación de armas, municiones y explosivos, régimen de talleres de armería, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas; entre otros muchos aspectos relativos a esta materia.

Esta norma como es común, desde el momento de su expedición hasta el día de hoy ha sufrido diversas modificaciones, debido a que a diario las circunstancias varían y sin duda es un tema que corresponde analizarlo desde la política criminal del Estado que se encuentre vigente, ya sea a nivel central y en las diferentes regiones donde se precisan reglas más estrictas para el uso, tenencia y porte de armas. Desde esa lógica el Decreto Ley 2535 de 1993 ha sido modificado por la Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006; Ley 1453 de 24 de junio de 2011 y por el Decreto 19 de 10 de enero de 2012.

Ahora bien, por disposición ejecutiva y atendiendo justamente a los criterios de necesariedad de protección de la vida, contemplada en la política criminal estatal, desde el año 2018, el gobierno nacional en uso de sus facultades legislativas ha venido expidiendo múltiples decretos y resoluciones que suspenden los permisos de porte legal, dejando la posibilidad de portar un arma solo a quien tenga permiso especial. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2362 de 2018, en el que específicamente se consagró que, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 las autoridades militares adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos de porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tal disposición ha sido renovada en los años posteriores, a través de los Decretos 2409 de 30 de diciembre 2019, 1808 de 31 de diciembre de 2020 y 1873 de 30 de diciembre de 2021, a través de los cuales se han prorrogado las medidas de suspensión general de los permisos de porte de armas de fuego en todo el territorio nacional. Este último decreto 1873 de 30 de diciembre de 2021 deja en cabeza de las autoridades militares adoptar tales medidas específicas desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de 2022.

La suspensión de estos permisos se fundamentó en el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-867 de 2010; así mismo lo justificaron en el incremento de delitos cometidos con armas de fuego entre el 2013 y 2018 lo cual hizo necesario que se protegiera y garantizara el orden público, el ejercicio de las libertades, la seguridad y los derechos fundamentales, en especial la vida y la integridad. De esta forma consideraron como política criminal enfocarse en la protección efectiva de los individuos y contrarrestar los delitos por el uso de este tipo de armas.

No obstante, la reglamentación aludida también prevé la posibilidad del porte con permiso especial, para aquellas personas que por sus condiciones personales y laborales lo requieran, en ese sentido, podrán exceptuarse de esta suspensión, a consideración de la autoridad competente y siempre que tengan un permiso vigente, los del personal activo de la fuerza pública que requieran defensa personal; a los de reserva activa y oficiales de reserva; congresistas y secretarios del congreso; magistrados y jueces; fiscales y procuradores; gobernadores y alcaldes; deportistas y coleccionistas; entre otros.[2]

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Adicionalmente, también se contempla la oportunidad de porte con permiso especial a quienes por razones de urgencia o seguridad lo necesiten, sin embargo, deberán exponer la  justificación de solicitud con sus respectivos soportes, sin prejuicio de cumplir con los demás requisitos dentro de los que se resaltan: tener el permiso de porte; someterse a una consulta en SIJIN, DIJIN, Fiscalía General de la Nación y Registro Nacional de Medidas Correctivas, todo ello con el fin de verificar la inexistencia de antecedentes o procesos activos; dirigir una carta al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor de las Fuerzas con datos personales del solicitante; y algunos otros requisitos estipulados en las resoluciones emitidas anualmente por las respectivas autoridades militares, que suspenden de manera general y por tiempo determinado, la vigencia de los permisos para portar armas de fuego en los distintos departamentos del país.

Sobre esto, vale la pena detenernos en el requisito de tener, previo a la solicitud de permiso especial, uno de porte y tenencia general, porque este a su vez también requiere el cumplimiento de unos requisitos legales para su expedición, consagrados en el artículo 33 del Decreto 2535 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, dentro de los cuales se resalta un certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, con el fin de valorar la capacidad de visión, orientación auditiva, personalidad psíquica, atención concentrada, entre otros.

La importancia de analizar en conjunto estos requisitos tiene como fin lograr establecer las consecuencias que deben asumir los ciudadanos ante el incumplimiento de estas normas y aquí es donde juega un papel importante el derecho penal, puesto que, la Ley 599 de 2000 tipificó en su artículo 365 el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que textualmente consagra: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años… (La negrilla es propia). En este sentido, lo que pretendemos debatir es la efectiva tipicidad y lesividad del comportamiento del ciudadano que cuenta con un permiso general para el porte de armas, pero no tiene el permiso especial al que se ha hecho referencia.

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Este debate tiene unas implicaciones profundas en la teoría general del delito en punto de las conductas punibles que tutelan intereses colectivos –como la seguridad pública- la mayoría de las cuales se encuentran redactadas como delitos de peligro, mismos que, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 9º de nuestro Código Penal –norma rectora- solo se sancionan cuando efectivamente pongan en riesgo el interés jurídicamente tutelado. Si bien la jurisprudencia nacional ha admitido los delitos de peligro abstracto[3], la realidad es que este no es el caso del porte ilegal de armas de fuego, en el que puede haber ausencia de desvalor de resultado como elemento estructurante del injusto.

De manera que el debate jurídico, desde las garantías sustanciales, se contrae a determinar si se agota el desvalor de resultado con el solo hecho de no contar con el porte especial, o si el análisis de lesividad se encuentra superado cuando el ciudadano tiene una habilitación general para el porte de armas. Esto supone una discusión sobre el fin y la función del Derecho Penal cuando de normas en blanco se habla, pues se debate si se trata del mero refuerzo de la norma administrativa o si se mantiene la categoría de la lesividad aun cuando la conducta supere los límites impuestos por la norma que recibe el reenvío.

Esta norma citada del código penal consagra, entre otros tópicos, que todo aquel que tenga o porte un arma de fuego sin el salvoconducto (permiso de la autoridad competente) lesionará o pondrá en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública. Este delito es de peligro común dada la potencialidad de daño grave a la comunidad. Evidentemente, se trata de un tipo penal en blanco en el que el supuesto de hecho contenido en la norma remite a disposiciones extrapenales para su determinación, es decir, que para su configuración legal se complementa con normas de reenvío, que pueden ser expedidas por el legislador o algunas de inferior de carácter no legislativo; en este caso son justamente las que se han sido citadas desde el inicio, referentes al permiso de porte, tenencia y a aquellas que establecen requisitos, excepciones y suspenden sus efectos[4].

Esta circunstancia implica que la tipicidad no sea tan estricta como sí flexible ya que no están descritas de manera inequívoca, expresa y clara todos los elementos básicos estructurales del tipo penal, como lo obliga el artículo 10 de la ley 599 de 2000[5], situación que podría parecer que traslada a manos de la autoridad ejecutiva e incluso militar, la opción de penalizar o despenalizar la conducta, desplazando en esa medida al legislador con fundamento en doctrinas políticas e ideológicas discutibles. En este tipo de delitos, es la norma que recibe el reenvío la que determina el nivel de riesgo permitido, el de riesgo jurídicamente desaprobado, que conforma el tipo objetivo.

Al respecto se debe traer a colación a Muñoz Conde & García Aran[6] (2010) cuando sostienen que una norma penal en blanco una vez completada surte los mismos efectos de cualquier otra norma penal, sin embargo, el uso excesivo de este procedimiento de complementación de tipos penales dificulta la labor de quienes circundan en el escenario del derecho penal, ya sea abogados, fiscales o jueces, toda vez que implica adentrarse en otras áreas que no son de su experticia, pero sobre todo, porque estas tienen un alcance y contenido distinto al de la norma penal, lo que produce una inseguridad jurídica y discordancias entre ellas, como en el caso que ocupa, donde el tipo penal en blanco supone una infracción al principio de legalidad al permitir que el carácter delictivo de la conducta pueda determinarse por una autoridad que constitucionalmente no está legitimada para ello, en este caso, el órgano ejecutivo.

Aterrizando esto al escenario específico del porte de armas de fuego, se tiene que en la actualidad los permisos de porte (no los de tenencia) de los que habla el Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por la Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006; están suspendidos, por lo que, como se había mencionado antes, quien pretenda portar su arma deberá tener un permiso especial que es otorgado por la respectiva autoridad militar de su territorio de conformidad con el Decreto 1873 de 2021 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional.

En ese sentido pareciera de alguna manera que el nuevo decreto que va hasta el 31 de diciembre de 2022 dejara sin efectos la legislación relativa al porte, es decir, que esta norma del órgano ejecutivo que suspende los permisos y prevé unos especiales, aboliera una ley previa expedida por el legislador sobre la misma materia.

Y se dice que podría parecer porque en estricto sentido, haciendo un análisis más trascendental sobre la potestad legislativa del órgano ejecutivo, se observa que este (el ejecutivo) no tienen el espectro suficiente o no alcanza la magnitud requerida para expedir normas con fuerzas de ley, pues cuando el legislador confiere esa facultad al gobierno será exclusivamente con un fin reglamentario y nunca para que se reemplace la potestad de configuración normativa que tiene por excelencia el Congreso de la República, en otras palabras quien puede crear delitos es el legislador para la protección de bienes jurídicos importantes para la sociedad y no el gobierno de turno. Al respecto la Corte Constitucional[7] se pronunció así:

“(…) En razón de la cláusula general de competencia legislativa, y más aún cuando existen específicas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulación sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulación de una materia, sin que la propia ley fije los parámetros mínimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habría una “deslegalización” contraria a la Constitución, debido a que contenidos que de acuerdo con ésta son propios de la ley serían adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulación que le habría sido conferida por la ley, para desarrollar de manera autónoma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulación, de acuerdo con la Constitución, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del ámbito propio del reglamento.(…)”

De esta explicación se puede inferir que la condición del gobierno para legislar está limitada al ámbito exclusivo de la regulación, lo que quiere decir que las normas que expida no tienen la potestad de reemplazar, derogar, subrogar, tipificar o modificar un precepto legal ni mucho menos ampliar o limitar su alcance, sobre este asunto también se pronunció el Consejo de Estado[8], así:

Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. En ese sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, al plantear los siguientes criterios: “La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley; pero el gobierno so pretexto de su (SIC) no puede ni ampliar ni restringir, el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar La potestad reglamentaria del jefe de Estado, es limitada. Hay extralimitación de facultades cuando el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, (…) excede a la letra y al espíritu de la norma legal. El decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desarrollo lógico de las disposiciones de la ley que trata de reglamentar para fijar los límites del poder reglamentario (…)

Ahora bien, aunado al hecho de que la rama ejecutiva no tiene la potestad suficiente para variar la tipificación de una norma penal, ni derogarla, abolirla o modificarla, también se debe tener en cuenta que, la Ley vigente expedida por el legislador se mantiene incólume en su forma y efectos y, por ende, quien tiene un permiso -de la autoridad competente- para tenencia y/o porte (no especial) ya ha pasado por un proceso riguroso y ha cumplido los requisitos legales para que le fuere otorgado el llamado salvoconducto, por lo que en nuestro criterio esta persona no lesiona el bien jurídico de seguridad pública como quiera que porta un arma inventariada, de la cual el Estado tiene pleno conocimiento, posibilidad de seguimiento y ha recibido un pago por concepto de derechos de expedición. Es decir, el arma no se encuentra del lado oscuro, y el precario derecho que el Estado concede al particular sobre ella es completamente válido y no lesivo. Aquel derecho -precario- que el particular tiene sobre el arma, no se fractura con la suspensión de los permisos, pues, los efectos de aquella no implican la devolución material, es decir, la relación arma/particular se mantiene dentro del contexto de la legalidad.

Se debe precisar que el bien jurídico de seguridad pública se entiende como una garantía colectiva para evitar daños de dimensión supraindividual que logren trastocar la convivencia armónica y pacífica de los miembros de una sociedad bajo el imperio de la autoridad y de las leyes, sin embargo, su consagración legal no está dirigida a proteger intereses individuales sino colectivos, dentro de los que predomina el sentimiento de tranquilidad que proviene de la prevención de delitos, por el solo hecho de evitar conmoción, agitación y sentimiento de peligro suscitado en cada uno.[9]

La Corte Suprema de Justicia[10], Sala de Casación Penal por su parte, sostuvo que este bien jurídico no responde a políticas públicas de mera conservación del statuo quo, sino que corresponde con una delimitación dentro de los cuales se permite el ejercicio de las libertades con una expectativa de no estar expuestos a peligros o ataques por parte de otras personas. Y es justamente esa relación de libertad y la ponderación de algunos principios lo que permite una aproximación distinta al tipo penal en orden a determinar la imprescindible armonía entre conducta y tipicidad estricta.

Siendo así, consideramos que no podría ser lesivo el porte con salvoconducto, pero sin permiso especial, ya que lo que realmente lesiona o pone en peligro el bien jurídico es el porte de armamento ilegal, oscuro, clandestino, el que se tiene y se usa sin cumplimiento de los estudios psicológicos, médicos y de antecedentes, armas de las cuales el Estado no sabe de su existencia, no las tiene en su inventario y tampoco tiene forma de rastrearlas. De hecho, esas son las armas usadas por los criminales. En esa lógica se entiende que, el porte legal, sin permiso especial no lesiona ni pone en riesgo el bien jurídico, situación que impide que se supere el análisis de la antijuridicidad material que no es otra cosa que un juicio de valor mediante el cual se determina si la conducta típica y antinormativa pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, y si amenaza o lesiona el bien jurídico tutelado.[11]

Creemos que en esta medida el análisis de la antijuridicidad no debe agotarse en un criterio formal, esto es, la contradicción entre el hecho y la norma penal, sino que debe trascender, por expresa disposición del artículo 9º del Código Penal a la valoración de si efectivamente la conducta puso en peligro la seguridad pública. Consideramos que el principio de antijuridicidad material tiene plena vigencia aun tratándose de delitos de mera actividad y de normas penales en blanco, dado que rechazamos que la labor del derecho penal sea la de ser un simple refuerzo de la normativa administrativa, de manera que es el Juez en el caso concreto y no el ejecutivo de antemano, quien establece la lesividad del comportamiento.

De hecho, la jurisprudencia nacional[12] tiene decantado la obligación de analizar y precisar la afectación real al bien jurídico de la seguridad pública en cuanto a la idoneidad del arma al momento de la captura, en el entendido que, si no es apta para disparar por desperfectos técnicos y/o físicos no podrá lesionar o matar a alguien y de esa forma carece de potencial ofensivo y con ello de la posibilidad de poner en peligro el bien jurídico tutelado.

Guardadas las proporciones, es dable concluir que un arma con salvoconducto, pero sin permiso especial (dada la suspensión) tampoco pone en peligro el bien jurídico, ya que aquella no hace parte del tráfico oscuro, no se trata de un porte peligroso para la seguridad pública. Es decir, el porte de las armas que están fuera de la órbita de la autoridad sí es lesivo, pero no, el de aquellas que están amparadas aún con suspensión. Recuérdese que la sola aptitud del arma para lesionar o matar no genera la lesión o el peligro al bien jurídico, si así fuera todos los portes amparados fueran delictivos.

En ese entendido creemos que, portar el arma que tiene salvoconducto, pero no permiso especial, sin duda merece una sanciones, pero no desde el derecho penal por ser este la última ratio y de carácter subsidiario; que, de acuerdo con Roxin[13] sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema -como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico técnicas, las sanciones no penales, etc.-. Por ello se denomina a la pena como la “última ratio de la política social” y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos. En la medida en que el Derecho Penal sólo protege una parte de los bienes jurídicos, e incluso esa no siempre de modo general, sino frecuentemente (…) sólo frente a formas de ataques concretas, se habla también de la naturaleza “fragmentaria” del Derecho penal.

En ese orden, en nuestro criterio las sanciones deben ser de naturaleza administrativa, las cuales serían más efectivas, tales como la incautación, multas, revocatoria del salvoconducto y demás sanciones alternativas que no se relacionen con el ius puniendi, premisa que sin duda cuenta con todos los elementos para que el actual sistema penal garantista lo entienda así.

Sin embargo, lo que se ve en la actualidad es que aquellas personas que no cuentan con permiso especial o lo tienen vencido, por tener este una vigencia anual de acuerdo con la reglamentación ejecutiva, están siendo judicializados por el delito de porte ilegal de armas de fuego como si se tratara de una conducta jurídico penal, cuando en realidad se trata de un arma legal, a tal punto que su tenencia sigue estando incólume, pero que no cuenta con un requerimiento administrativo impuesto como una estrategia de política criminal.

No es posible concebir en un Estado Social y Democrático de Derecho que las normas penales asuman los vaivenes de la política criminal de turno, pues un Estado garantista como el de Colombia, que respeta las disposiciones constitucionales y supranacionales no puede permitir que el presidente a través de sus limitadas facultades legislativas, tipifique conductas punibles, o que con la misma potestad las derogue, sometiendo la consagración penal legislativa al capricho o la agenda de un gobierno que es cambiante en virtud del ejercicio de la democracia, porque de permitirse se acabaría con la seguridad jurídica y con ello, el principio de legalidad que rige el proceso penal.

En conclusión, para responder al problema jurídico planteado inicialmente, se debe decir que no se tipifica la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego cuándo se lleva consigo un arma sin permiso especial de porte, por tres razones fundamentales ya expuestas, que básicamente son: (i) porque se violaría la tipicidad estricta de la conducta; (ii) porque con esa conducta no se lesiona el bien jurídico de la seguridad pública; y (iii) porque la rama ejecutiva no puede extralimitar sus facultades legislativas para tipificar conductas punibles, ya que su función se limita al ámbito de la reglamentación y nunca a la tipificación.

BIBLIOGRAFÍA

 

  • Barrientos Pérez. Deisy Janeth. Lesividad en los bienes jurídicos colectivos y delitos de peligro. Análisis del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Revista Nuevo Foro Penal Vol. 11, No. 84, enero-junio 2015, pp. 90-135, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179).
  • Ministerio de Defensa. ABC Suspensión porte de armas. Recuperado en fecha 2 de abril de 2022 en: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/ABC_PorteArmas.pdf
  • Muñoz Conde, Francisco & García Arán, Mercedes. Derecho Penal parte general. 8ª edición. Tirant Lo Blanch Libros. Valencia, 2010.
  • Roxin, Claus. Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 2ª ed., Edit. Civitas, Madrid. (1997).
  • Tamayo Arboleda. Fernando León. El principio de tipicidad como límite al poder punitivo del Estado (Comentarios al artículo 10 del Código Penal Colombiano). Revista Nuevo Foro Penal Vol. 9, No. 80, enero-junio 2013, pp. 34-81, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179).
  • Velásquez V. Fernando. Manual de derecho penal. Parte general. Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales.

NORMAS

  • Constitución política de Colombia.
  • Código penal. Ley 599 de 2000.
  • Decreto Ley 2535 de 1993.
  • Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006.
  • Ley 1453 de 24 de junio de 2011.
  • Decreto 19 de 10 de enero de 2012
  • Decretos 2409 de 30 de diciembre 2019
  • 1808 de 31 de diciembre de 2020
  • 1873 de 30 de diciembre de 2021
  • JURISPRUDENCIA

  • Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 26 de septiembre de 2007. Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera. Decisión 348 de 11 de junio de 2009 con ponencia del consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 27918 de 21 de febrero de 2011. Con ponencia de la Sala.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 21064 de 15 de septiembre de 2004. Con ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.
  • [1] Constitución política de Colombia. ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

    Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

    [2] Ministerio de Defensa. ABC Suspensión porte de armas. Recuperado en fecha 2 de abril de 2022 en: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/ABC_PorteArmas.pdf

    [3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 1982. Con ponencia del magistrado Luis Enrique Romero Soto: “Puede afirmarse que existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia obedece a la proximidad y gravedad del riesgo al bien jurídico tutelado […]. Delitos de peligro presunto y delitos de peligro demostrable, porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la posibilidad de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no solo no requieren, sino que, por el contrario excluyen cualquier indagación sobre si se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de este. En tanto que los otros requieren que se demuestre la posibilidad del daño, es decir, comprobación de que hay un peligro. Implica esta distinción la consecuencia de que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser sancionada aun cuando no hay determinado el peligro que constituye la razón de la norma”

    [4] Tamayo Arboleda. Fernando León. El principio de tipicidad como límite al poder punitivo del Estado (Comentarios al artículo 10 del Código Penal Colombiano). Revista Nuevo Foro Penal Vol. 9, No. 80, enero-junio 2013, pp. 34-81, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179).

    [5] Código penal. Ley 599 de 2000. Artículo 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

    En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

    [6] Muñoz Conde, Francisco & García Arán, Mercedes. Derecho Penal parte general. 8ª edición. Tirant Lo Blanch Libros. Valencia, 2010.

    [7] Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 26 de septiembre de 2007. Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería.

    [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera. Decisión 348 de 11 de junio de 2009 con ponencia del consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

    [9] Barrientos Pérez. Deisy Janeth. Lesividad en los bienes jurídicos colectivos y delitos de peligro. Análisis del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Revista Nuevo Foro Penal Vol. 11, No. 84, enero-junio 2015, pp. 90-135, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179).

    [10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 27918 de 21 de febrero de 2011. Con ponencia de la Sala.

    [11] Velásquez V. Fernando. Manual de derecho penal. Parte general. Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales.

    [12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 21064 de 15 de septiembre de 2004. Con ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.

    [13] Roxin, Claus. Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 2ª ed., Edit. Civitas, Madrid. (1997).

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