IMPROBABILIDAD DE VERDAD COMO ESTÁNDAR NECESARIO PARA LA PRECLUSIÓN
-ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL-
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INTRODUCCIÓN
En el sistema penal acusatorio colombiano, la preclusión de la investigación es la figura jurídica que equivale a cerrar definitivamente la actuación penal en favor del imputado, impidiendo que el caso llegue a juicio oral. Dada su naturaleza definitiva, es decir, que hace tránsito a cosa juzgada material, la preclusión exige un fundamento probatorio sólido y un estándar de prueba bien definido.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el AP2259 de 2025 (rad. 68337, M. P. José Joaquín Urbano Martínez), abordó de manera exhaustiva cuál es el estándar probatorio exigido para precluir una investigación penal. Este pronunciamiento aclaró un aspecto que había generado debate en la práctica, debido a los criterios jurisprudenciales que frente al tema había desarrollado la misma corporación. Esto es, lo relativo a la necesidad de que, quien pida la preclusión, pruebe en grado de certeza o más allá de toda duda razonable la causal invocada. Razón por lo que, mediante el proveído en cita, se reformuló el criterio en punto a que basta con evidenciar la ausencia de mérito para acusar.
Dicho lo anterior, el presente artículo descriptivo explora, en primer lugar, la definición de lo que es un estándar probatorio en términos generales. Luego, se describen los diferentes niveles o umbrales de prueba en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) colombiano. Seguidamente, se expone cuál de esos niveles aplica específicamente a la preclusión de la investigación, a la luz de la jurisprudencia relevante. Y, finalmente, se explica la diferencia entre la ausencia de mérito para acusar, la certeza y otros conceptos similares, culminando con una conclusión que incorpora la noción de “improbabilidad de verdad” como estándar necesario para emitir la decisión de precluir la investigación.
DEFINICIÓN DE ESTÁNDAR PROBATORIO
En materia procesal, un estándar probatorio hace referencia al grado de convicción o suficiencia de la evidencia requerida para considerar acreditado un hecho controvertido en un proceso judicial. Dicho de otro modo, el estándar de prueba fija el umbral a partir del cual un relato fáctico se tiene por demostrado (o descartado) en sede judicial. Este umbral es una construcción normativa que refleja una decisión de política jurídica sobre cuánto riesgo de error se tolera antes de dar por probado un hecho determinado (Larroucau, 2012).
Para Jordi Ferrer (2021) los estándares de prueba son herramientas normativas fundamentales dentro del proceso judicial, ya que actúan como criterios que definen el nivel de confirmación que debe alcanzar una hipótesis para ser considerada probada y, por tanto, apta para justificar una determinada decisión. En otras palabras, establecen cuánto respaldo probatorio se requiere para dar por verdadera una proposición fáctica dentro de un proceso, permitiendo así la toma de decisiones racionales y justificadas (p. 24).
El estándar de prueba, además de su función como guía racional para el juzgador, cumple al menos tres funciones fundamentales dentro del proceso judicial. En primer lugar, sirve como criterio de justificación de las decisiones judiciales, ya que permite evaluar si las conclusiones alcanzadas por el tribunal están debidamente respaldadas por las pruebas disponibles (p. 109).
En segundo lugar, funciona como una garantía para las partes, ya que solo cuando estas conocen con claridad el umbral probatorio exigido pueden planear y ejecutar estrategias procesales eficaces para la defensa de sus intereses. Esto implica que el estándar de prueba no solo orienta al juez, sino que también empodera a las partes al proporcionarles un marco claro para la toma de decisiones dentro del litigio (p. 112).
Finalmente, el estándar cumple una tercera función esencial: la distribución del riesgo de error entre las partes. En efecto, el nivel de exigencia probatoria determina qué parte asume las consecuencias de una eventual equivocación judicial. Así, a menor exigencia probatoria, mayor es el riesgo de error que recae sobre la parte frente a la cual se toma la decisión. Por esta razón, la fijación del estándar tiene una dimensión ética y política, pues define cómo se reparte el costo de la incertidumbre en un contexto de decisión institucional (p. 115).
Por su parte, Devis Echandía (2012) sostiene que la intensidad de la fuerza o eficacia probatoria que el juez atribuye a una prueba —una vez realizadas las operaciones mentales necesarias para su valoración— se corresponde con el impacto que dicha prueba produce en su conciencia. En este sentido, y citando a Framarino dei Malatesta, el autor describe con precisión los distintos estados mentales en los que puede encontrarse el juez al momento de apreciar una prueba. Así, puede encontrarse en un estado de ignorancia, cuando carece por completo de conocimiento sobre el hecho; en duda, cuando los elementos a favor y en contra del hecho tienen igual peso; en probabilidad, cuando predomina el conocimiento afirmativo sobre el negativo; o en certeza, cuando el conocimiento afirmativo se impone de manera plena y concluyente. (p 301).
En palabras más sencillas, el estándar probatorio es usado en el proceso de valoración de la prueba, quizá en la fase final de ese ejercicio, pues luego de la verificación de la potestad suasoria de las evidencias para acreditar los hechos jurídicamente relevantes, prosigue el ejercicio del grado de suficiencia probatoria. Es decir, responder a la pregunta ¿con la prueba que tengo alcancé la meta del conocimiento? Y entonces es determinante verificar cual es esa meta que, dicho sea de paso, se le conoce como estándar de prueba.
Es así como, el material probatorio recaudado para acreditar los hechos jurídicamente relevantes actúa como un vehículo que representa el conocimiento que debe conducir al juez hasta unas metas determinadas (estándares probatorios) si no hay combustible el vehículo no encenderá; si hay, pero es insuficiente, llegara hasta un tramo corto; si hay suficiente llegará a la meta más próxima; la que finalmente será la verdad sobre los hechos y en la que la línea de salida representa la ignorancia.
Ahora bien, la formulación de un estándar de prueba enfrenta el reto inherente de la vaguedad lingüística. Debido a que se expresa a través del lenguaje natural, siempre conservará un cierto grado de indeterminación que no puede ser completamente eliminado. Sin embargo, esta imprecisión debe ser minimizada tanto como sea posible. Por ello, el estándar debe expresarse de modo que indique un umbral de exigencia probatoria lo más claro y específico posible, a fin de orientar adecuadamente al juez en su tarea decisoria y reducir la discrecionalidad (Ferrer, 2021, p. 35).
Obviamente, el estándar no puede ser arbitrario y por ello se hacen esfuerzos para volverlo objetivo al indicarlos en la ley. En este contexto, resulta fundamental fijar un umbral que indique el nivel mínimo de prueba requerido para que el juez pueda decidir en un sentido u otro. Pues, no basta simplemente con comparar todas las pruebas presentadas a favor de las dos hipótesis fácticas en disputa, y esto no solo se debe a que podrían existir cargas probatorias distintas, sino a que la hipótesis que se considere probada debe necesariamente alcanzar un determinado nivel de convicción probatoria. Dicho umbral, además, debe ser conocido de antemano por las partes procesales o, con mayor precisión, debería estar expresamente regulado en la legislación aplicable. (Vásquez, 2013, p 14.).
Sin embargo, el hecho de que consten en la ley no implica que estos estén claros y explicados. Es más, la definición tiene grandes dificultades epistemológicas por lo que, aun cuando se intente dar su definición, la aplicación práctica sigue siendo problemática, sobre todo porque es al juez a quien le corresponde determinar si se alcanzó el umbral probatorio. Ello representa una gran carga subjetiva que, además, es inevitable incluso ante la existencia (no existe actualmente) de un manual fundado en estudios científicos.
ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL PROCESO PENAL
En un proceso penal se requiere un estándar muy exigente para declarar la responsabilidad penal de alguien, dado que está en juego el derecho fundamental a la libertad y la presunción de inocencia. En contraste, en etapas preliminares pueden operar estándares más flexibles o intermedios, acordes con la naturaleza y consecuencias de cada decisión. Es decir, cuando se habla de estándar probatorio se está haciendo referencia al nivel de convicción necesario para adoptar legítimamente una decisión judicial sobre la base de las pruebas disponibles en cada fase del proceso.
El sistema penal colombiano prevé diferentes estándares probatorios o grados de acreditación de los hechos, según la etapa procesal y la decisión de que se trate. Estas etapas van desde la mera investigación inicial hasta el juicio, y en cada fase se exige un nivel distinto de sustento probatorio.
En la fase inicial o etapa de indagación, basta con un mínimo estándar de conocimiento. No se requiere plena prueba del delito, sino suficientes elementos iniciales que hagan verosímil la ocurrencia de un hecho delictivo y la posible participación de una persona. Es un estándar de baja exigencia, de modo que, ante una noticia criminal razonablemente fundada, la Fiscalía puede y debe investigar.
En esta misma etapa para efectos de la formulación de la imputación (acto por el cual se comunica al indiciado de la investigación en su contra, con formulación de cargos) se exige, de acuerdo con el artículo 287 de la ley 906 de 2004, ya la existencia de elementos materiales probatorios o información seria que vincule al imputado con el delito. Y si lo que se pretende es la imposición de una medida de aseguramiento, la jurisprudencia en desarrollo del artículo 308 de la misma ley procesal, ha señalado que se requiere una inferencia razonable de autoría o participación, sustentada en elementos materiales, evidencia física e información legalmente obtenida. Lo que implica que, hasta este momento procesal el estándar es de posibilidad, grado de conocimiento que se exige el Juez de Control de Garantías.
Por su parte, para acusar, de acuerdo con el artículo 336 del código de procedimiento penal se exige que “se pueda afirmar con probabilidad de verdad” que la conducta existió y que el señalado es autor o partícipe. Es decir, se está ante un grado de conocimiento mayor que ya implica la posibilidad de afirmar con probabilidad de verdad la existencia de un hecho y la vinculación del procesado con ella.
En relación con la noción de probabilidad, Jordi Ferrer (2021) distingue entre dos concepciones. La primera, de carácter frecuentista o estadístico, considera que la probabilidad es una medida objetiva que refleja la frecuencia con la que ocurre un determinado evento dentro de una serie (idealmente infinita) de repeticiones. Esta noción es la que subyace a los modelos matemáticos de la probabilidad. La segunda, más relevante para el razonamiento jurídico, es una concepción epistemológica, en la que la probabilidad se refiere al grado de conocimiento o credibilidad que podemos atribuir a una proposición. Así, en el contexto probatorio, no se trata solo de contar ocurrencias, sino de valorar el grado en que una proposición puede considerarse verdadera a la luz de la información disponible (p. 67).
En otras palabras, debe existir un mérito suficiente para acusar, lo que implica que la hipótesis acusatoria esté respaldada por pruebas capaces de convencer a un juez de conocimiento. Si la Fiscalía no alcanza ese nivel de convencimiento tras la investigación, lo procedente sería no acusar. En la práctica, esto conduce bien sea a solicitar la preclusión de la investigación o, en ciertos eventos, a disponer un archivo de las diligencias, de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto.
Ahora bien, en la etapa final, para proferir una sentencia condenatoria se exige el estándar probatorio más alto, que es el de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Este estándar de convicción es un pilar del debido proceso penal y de la presunción de inocencia, pues solo permite condenar cuando las pruebas han generado en el juzgador la convicción de culpabilidad, descartando cualquier duda razonable sobre los hechos. Pues, si persiste duda razonable, la consecuencia debe ser la absolución. La certeza aquí se equipara a la prueba plena, a la demostración más allá de la duda y representa el umbral de acreditación positivo más exigente en nuestro ordenamiento.
En este contexto, no basta con que el juez tenga la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; esa certeza debe estar fundada en una valoración racional y objetiva del acervo probatorio. El estándar de prueba más allá de toda duda razonable exige algo más que una percepción subjetiva, toda vez que impone una obligación argumentativa. Por ello, la decisión judicial debe exteriorizar las razones por las cuales se considera que las pruebas aportadas excluyen cualquier duda razonable sobre los hechos y la autoría. Esta exigencia conecta de manera directa con la motivación de la sentencia, entendida no solo como una formalidad procesal, sino como el medio por excelencia para verificar que el umbral probatorio ha sido alcanzado conforme a los principios que rigen el debido proceso penal, en tanto expresión concreta del principio de racionalidad judicial. (Muñoz, 2023, int, sp)
De acuerdo con el autor citado, se tiene entonces que la función esencial de la motivación de una sentencia radica en la verificación del cumplimiento del estándar de prueba. En este sentido, al momento de motivar, el juez no puede limitarse a una simple enumeración o descripción de los elementos probatorios recaudados; por el contrario, está en la obligación de realizar un análisis exhaustivo y argumentado de cada una de las pruebas aportadas al proceso. Este análisis debe incluir una valoración crítica de su pertinencia, credibilidad y fuerza demostrativa, así como la confrontación de las distintas teorías del caso presentadas por las partes.
Solo a partir de este ejercicio dialéctico y metódico es posible aplicar de manera rigurosa el estándar probatorio exigido por el ordenamiento jurídico (ya sea prueba más allá de duda razonable, en el proceso penal, o la preponderancia de la prueba, en otros ámbitos), y determinar con fundamento si dicho umbral ha sido o no alcanzado. Por tanto, la motivación de la decisión judicial no es un acto accesorio ni meramente formal, sino la manifestación concreta del principio de racionalidad judicial y de la garantía del debido proceso, en la medida en que permite controlar que la conclusión a la que se arriba, culpabilidad o absolución, responsabilidad o no responsabilidad, esté verdaderamente sustentada en el material probatorio incorporado al juicio.
EL ESTÁNDAR PROBATORIO APLICABLE A LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La preclusión de la investigación ocurre típicamente al final de la etapa investigativa, cuando la Fiscalía concluye que no cuenta con elementos suficientes para llevar el caso a juicio. Jurídicamente, está prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que establece que “en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. En consecuencia, la propia ley supedita la procedencia de la preclusión a la verificación de una condición negativa, que es la falta de mérito para formular acusación. Esto significa que la Fiscalía debe demostrar que, después de agotar la investigación, no logró recaudar las pruebas necesarias para respaldar una acusación formal en contra del imputado.
No obstante, durante años la jurisprudencia penal colombiana interpretó de forma estricta los supuestos o causales de preclusión (consagrados en el artículo 332 CPP), exigiendo en la práctica un nivel probatorio muy alto para su procedencia. En múltiples decisiones, la Corte Suprema de Justicia llegó a sostener que el juez solo puede decretar la preclusión si la causal invocada estaba plenamente demostrada y libre de toda duda razonable, para ello, durante varios años se usaron expresiones que indicaban la necesidad de un grado de conocimiento de certeza, las cuales se pasarán a conocer.
EL ESTÁNDAR DE CERTEZA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SUS EXPRESIONES EQUIVALENTES
La noción de certeza fue empleada como referencia para determinar la suficiencia probatoria que debe acompañar ciertos actos procesales, entre ellos la solicitud de preclusión. En la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha precisado que la certeza equivale al convencimiento racional, objetivo y motivado que excluye toda duda razonable respecto de los hechos jurídicamente relevantes. Entre los pronunciamientos más representativos que fijan este estándar como condición necesaria para precluir, se destacan las siguientes decisiones: Auto AP de 17 de junio de 2009, rad. 31537; Auto AP de 31 de julio de 2013, rad. 41420; Auto AP de 22 de febrero de 2012, rad. 37185.
La jurisprudencia ha extendido este concepto utilizando expresiones sinónimas que, sin perder rigor conceptual, apuntan al mismo grado de convicción exigido. Así, por ejemplo, la Corte ha recurrido a las nociones de “demostración plena”[1], “demostración fehaciente”[2], “plena prueba”[3] y “más allá de toda duda razonable”[4] como equivalentes normativos de certeza como grado de conocimiento necesario para precluir. En ese sentido, también se ha aplicado el concepto de suficiencia probatoria con el fin de evaluar si el conjunto de pruebas permite adoptar determinada decisión, especialmente en lo que concierne a la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
En estos casos, la Corte exige que la insuficiencia probatoria sea patente, estructural y no subsanable con medios adicionales de investigación. Así lo recoge el Auto AP de 21 de septiembre de 2011, rad. 36852.
En conclusión, estas expresiones convergen en un mismo propósito, que es el de asegurar que las decisiones judiciales definitivas en materia penal se sustenten en un juicio de convicción racional y excluyente de duda razonable. Certeza, plena prueba, demostración fehaciente o prueba más allá de duda, son todas formas de exigir que el estándar probatorio sea máximo cuando el impacto sobre los derechos fundamentales del justiciable es irreversible.
Con estas decisiones, se tendió a equiparar el estándar para precluir con el de una certeza casi absoluta sobre la causa de extinción de la acción penal. Por ejemplo, la Sala de Casación Penal[5] señaló que una preclusión “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo”.
Bajo este entendimiento, poner fin anticipado al proceso requería probar concluyentemente el motivo de la preclusión (v.gr. la inocencia del implicado, la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta, etc.), sin dejar resquicios de duda. Así, la preclusión se asimilaba a una suerte de “absolución anticipada” con exigencia de certeza, pues sus efectos son equiparables a los de una sentencia final.
Este enfoque que buscaba evitar preclusiones prematuras o infundadas trajo consigo dificultades prácticas. En situaciones donde la Fiscalía no lograba consolidar evidencia suficiente para acusar, pero tampoco podía probar fehacientemente una causal exculpatoria específica, se generaba una especie de punto muerto procesal.
El fiscal se veía impedido de acusar por falta de pruebas sólidas, pero a la vez no obtenía la preclusión porque no alcanzaba el umbral de certeza absoluta que algunos tribunales requerían. En consecuencia, ciertos procesos quedaban estancados, ni avanzaban a juicio ni se cerraban definitivamente, prolongando indefinidamente la situación jurídica del imputado. Este limbo era problemático, pues contrariaba tanto la eficiencia de la justicia como las garantías del investigado (presunción de inocencia y derecho a un plazo razonable del proceso).
NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL
La reciente decisión CSJ AP2259-2025 (rad. 68337) vino a clarificar y recalibrar el estándar probatorio de la preclusión, con el fin de superar dichas tensiones. En esta providencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal, al decidir un recurso de apelación en un caso de prevaricato por acción donde la Fiscalía solicitó preclusión por atipicidad, precisó que el umbral de prueba para precluir no equivale al de una condena, sino que se trata fundamentalmente de constatar la ausencia del estándar requerido para acusar.
En palabras de la propia Corte, “el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación”. Es decir, lo que debe evaluarse es si el caudal probatorio reunido no alcanza el nivel exigido para llevar el caso a juicio. Si las pruebas recopiladas no permiten establecer el mérito para acusar, entonces hay lugar a la preclusión.
Bajo esta línea interpretativa, no se exige acreditar la causal de preclusión con certeza absoluta o “más allá de toda duda razonable”. De hecho, la Corte subraya que resulta indiferente si el material probatorio acredita o no la causal al nivel de certeza; lo relevante es que ese material sea insuficiente para soportar una acusación.
Consecuentemente, “el fundamento para precluir no puede ser más exigente que el de dictar sentencia condenatoria”, pues exigir un estándar superior (certeza de la causal) implicaría paradójicamente que cerrar un caso a favor del imputado fuese más difícil que condenarlo. La Sala explicó que una correcta comprensión del estándar de preclusión debe evitar esos impases en que el proceso no puede avanzar ni concluir.
En apoyo de ello, ofreció un ejemplo pedagógico en el que la Fiscalía no tiene mérito para acusar, y sin embargo se le exigiera certeza para precluir, no podría hacer ni lo uno ni lo otro, quedando el asunto en un limbo jurídico. Esto, desde luego, no puede admitirse. Por tanto, se ajusta la exigencia probatoria a la naturaleza de la decisión, pues precluir no es declarar la inocencia, sino reconocer que no hay suficientes elementos para acusar, lo cual se inscribe en la lógica garantista del in dubio pro reo.
En síntesis, a la luz de la sentencia AP2259-2025, el estándar requerido para la preclusión es equivalente a demostrar la falta de viabilidad de la acusación. Dicho de otro modo, debe acreditarse que las pruebas recopiladas hacen improbable sostener como verdadera la hipótesis de responsabilidad del imputado en juicio. La Corte indicó que existe lugar a precluir cuando se advierte una ausencia de probabilidad de verdad tanto sobre la existencia del delito imputado como sobre la participación del procesado en el mismo.
Esta “probabilidad de verdad” hace alusión al juicio de probabilidad de condena que justificaría presentar acusación; por ende, su ausencia implica que el caso carece del soporte mínimo necesario para llevarlo a etapa de juicio con perspectiva de lograr una sentencia condenatoria. De esta forma, el estándar de la preclusión queda claramente delimitado que es el espejo negativo del estándar de la acusación. Si no hay evidencia que alcance el umbral para acusar (umbral que podríamos describir como probabilidad fundada de culpabilidad), procede terminar el proceso mediante preclusión.
Cabe resaltar que este criterio no elimina las causales objetivas de preclusión del artículo 332 CPP, sino que más bien reinterpreta su exigencia probatoria.
Por ejemplo, si la causal invocada es la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta, ya no se requerirá demostrar esas circunstancias con plena certeza (lo cual a veces resulta casi imposible), sino mostrar, con el agotamiento de la investigación, que no hay evidencia suficiente de que el hecho ocurrió como delito o de que la conducta encaje típicamente, etc.
Esto armoniza la figura con la realidad, ya que, en muchos casos, la Fiscalía acude a causales como la atipicidad o la falta de participación del imputado justamente porque no pudo obtener prueba contundente en contra de él. Por lo que, pretender al mismo tiempo una demostración incontrovertible de la causal era contradictorio.
Ahora, con la pauta fijada en AP2259-2025, el juez debe verificar que se hayan agotado razonablemente las posibilidades investigativas y que, pese a ello, las pruebas no alcanzan a configurar una acusación viable, esto es, no superan el umbral de duda que impide acusar. Si esa condición se cumple, la preclusión estará justificada y será procedente respetando la finalidad garantista de la figura.
Esta aclaración jurisprudencial marca un nuevo enfoque que se impone con suma importancia y trascendencia en la cultura jurídica penal, pues ofrece claridad teórica y operativa sobre la forma de evaluar las solicitudes de preclusión. Además, con él se adopta expresamente un estándar probatorio acorde con la naturaleza de la decisión, un estándar negativo (falta de mérito) en lugar de un estándar positivo de certeza. Ello garantiza que los procesos penales puedan cerrarse cuando realmente no hay caso para llevar a juicio, evitando prolongaciones injustificadas por temor a no haber alcanzado una imposible certeza absoluta sobre causas de extinción. En suma, se equilibra la protección de los derechos del imputado (que no debe permanecer indefinidamente bajo proceso si no hay suficiente evidencia en su contra) con la misión de la justicia de no acusar temerariamente sin base probatoria firme.
DIFERENCIA ENTRE AUSENCIA DE MÉRITO PARA ACUSAR Y CERTEZA
Una vez entendido el estándar aplicable a la preclusión, es importante distinguir conceptualmente la ausencia de mérito para acusar de la certeza (positiva) que se exige para otros eventos (principalmente la condena). Son nociones muy diferentes en cuanto al nivel de convicción requerido y no deben confundirse.
En primer lugar, la ausencia de mérito para acusar implica que la Fiscalía no dispone de evidencia suficiente para sustentar una acusación formal. No es un estado de convicción plena sobre la inocencia del imputado, sino más bien un estado de duda o insuficiencia probatoria que impide acusar con seriedad. Equivale a decir que la probabilidad de que la hipótesis acusatoria sea cierta es baja o remota, tras haberse practicado la investigación razonablemente exhaustiva.
Este estándar, como se advirtió, es el que habilita la preclusión, el fiscal demuestra que no alcanzó el umbral mínimo de convicción necesario para llevar el caso a juicio. Está fundamentado en principios garantistas, pues ante la duda o la falta de pruebas contundentes, prevalece la presunción de inocencia. Importa subrayar que la ausencia de mérito para acusar es un concepto relacional, que se define en función de un estándar no alcanzado (el estándar de acusación). Por ende, su constatación suele apoyarse en la evaluación de que ningún esfuerzo investigativo adicional, dentro de lo razonable, cambiaría esa insuficiencia, lo que torna improcedente mantener vivo el proceso.
Por otro lado, la certeza o plena prueba es el grado máximo de convicción positiva sobre un hecho. Supone la completa satisfacción del estándar probatorio, de modo que no queda ninguna duda razonable al respecto. En el proceso penal, la certeza es exigible para declarar a alguien culpable en sentencia; también se ha considerado tradicionalmente necesaria para reconocer ciertas causales de exoneración de responsabilidad con efectos de cosa juzgada (por ejemplo, para afirmar con seguridad que el imputado no participó en el delito, que el hecho nunca ocurrió, etc., en contextos de sobreseimiento definitivo o figuras afines a la preclusión).
La certeza implica que las pruebas han convencido al juez más allá de la duda, ya sea de la culpabilidad o, en casos excepcionales, de una circunstancia exculpatoria. Lograr certeza probatoria es difícil y demanda un acervo probatorio abundante, coherente y contundente. Por tanto, es un estándar reservado a decisiones de alta trascendencia (especialmente la condena penal, que afecta gravemente derechos fundamentales). En términos prácticos, certeza equivale a prueba plena o demostración fehaciente de la verdad de una afirmación.
La diferencia fundamental entre ambos conceptos radica entonces en que la certeza es un estado de convicción positiva (afirmativa) sobre los hechos, mientras que la ausencia de mérito para acusar es un estado de insuficiencia o convicción negativa, o sea, cuando no se está absolutamente seguro de la inocencia, pero tampoco se cuenta con evidencia para afirmar la culpabilidad.
No tener mérito para acusar no equivale a probar la inocencia del imputado, sino a reconocer que las dudas no han podido superarse y que, conforme al estándar exigible para someter el caso a juicio, las pruebas resultan endebles. Dicho de forma sencilla, la ausencia de mérito refleja una falta de pruebas condenatorias, no necesariamente la existencia de pruebas liberatorias concluyentes.
En el pasado, la confusión entre estas nociones llevó a que se demandara certeza (positiva) incluso para precluir. La jurisprudencia reciente corrige esto al señalar que no se debe exigir certeza de inocencia para precluir, sino únicamente comprobar que no hay certidumbre de culpabilidad (esto es, que persiste la duda o la imposibilidad de probar el caso). Esto armoniza con estándares internacionales de debido proceso y con el principio de que la carga de la prueba en un juicio penal recae en la acusación, pues, si la acusación no logra consolidar certeza de culpabilidad, lo procedente es absolver (en juicio) o terminar anticipadamente el proceso (en la fase intermedia, vía preclusión).
De lo contrario, pedir una certeza para precluir supondría trasladar indebidamente al imputado la carga de probar su inocencia, lo cual vulnera la presunción de inocencia. La ausencia de mérito para acusar, en cambio, respeta la distribución de cargas probatorias, significa que la parte acusadora no pudo acreditar suficientemente la culpabilidad, sin exigirle al imputado probar nada, más que beneficiarlo con la terminación del proceso ante ese déficit probatorio.
En definitiva, con la diferenciación clara entre estos conceptos, se entiende que la certeza permanece como estándar requerido para decisiones de fondo adversas al procesado (condenas), mientras que la falta de mérito es el estándar para decisiones de cierre favorables al procesado (preclusiones, sobreseimientos). Cada estándar actúa en su campo propio y sirve a equilibrar garantías. La certeza para proteger al inocente de una sanción injusta, y la ausencia de mérito para proteger al imputado de un enjuiciamiento sin pruebas sólidas. La sentencia AP2259-2025 enfatiza precisamente eso al recalcar que el estándar probatorio de la preclusión es más bajo que el de la condena, pues basta con que no se alcance el nivel requerido para acusar, sin necesidad de llegar a una convicción absoluta sobre la causa de exoneración.
Conclusión
El estándar probatorio aplicable a la preclusión de la investigación en el sistema penal colombiano ha quedado nítidamente establecido por la jurisprudencia reciente y consiste en la ausencia de mérito para acusar, entendida como la constatación de que las pruebas reunidas no logran generar la convicción necesaria para llevar el caso a juicio. Ya no se demanda que el fiscal demuestre con certeza incontrastable alguna causal de preclusión; basta con que acredite que, agotada la investigación, no hay una probabilidad razonable de que la hipótesis acusatoria sea verdadera en sede de juicio.
En otras palabras, la decisión de precluir se fundamenta en la “improbabilidad de la verdad” de la acusación, pues si las evidencias no permiten creer, más allá de la duda, en la culpabilidad del procesado, el proceso no debe proseguir. Esta reflexión final se arraiga en los principios medulares del derecho penal moderno. La preclusión por falta de mérito materializa el in dubio pro reo antes del juicio, ya que, ante la duda persistente y la insuficiencia probatoria, se opta por la salida favorable al investigado, evitando tanto el juicio infundado como la prolongación indefinida de la incertidumbre.
De este modo, el estándar descrito equilibra los intereses en juego; por un lado, protege al inocente de verse sometido a un juicio sin pruebas contundentes, y por otro, resguarda la eficiencia y seriedad de la administración de justicia, que no debe avanzar a juicio cuando el caso está condenado al fracaso probatorio. La improbabilidad de verdad de la acusación se erige así en la piedra angular de la preclusión, si el relato acusatorio no pasa de ser improbable tras la investigación, el sistema penal habilita su clausura anticipada.
En conclusión, la jurisprudencia ha delineado un estándar de preclusión claro y garantista, que esclarece el alcance de esta figura y asegura que los procesos penales concluyan oportunamente cuando no existe evidencia suficiente para acusar, honrando con ello los postulados de justicia y seguridad jurídica que informan nuestro ordenamiento penal.
BIBLIOGRAFÍA
Devis Echandía, Hernando. (2012) Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, sexta edición. Editorial Temis.
Ferrer Beltrán, Jordi. (2021) Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Ed. Marcia Pons.
Larroucau Torres, Jorge. (2012). Hacía un estándar de prueba civil. Revista chilena de derecho, 39(3), 783-808. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372012000300008.
Muñoz García, Miguel Ángel (2023) El estándar probatorio penal y su motivación. Una propuesta de interpretación a partir de la concepción racionalista de la prueba. Segunda edición. Grupo editorial Ibañez.
Vásquez, Carmen. (ed.) (2013). Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. Ed. Marcial Pons.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2259-2025 (Rad. 68337), 2 de abril de 2025, M. P. José J. Urbano Martínez.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3168-2018 (Rad. 53107).
[1] Auto AP de 18 de junio de 2014, rad. 43797; Auto AP de 1 de octubre de 2014, rad. 44678; Auto AP de 7 de febrero de 2017, rad. 48042; Auto AP de 18 de junio de 2019, rad. 50082.
[2] Auto AP de 29 de enero de 2016, rad. 47206; Auto AP de 18 de junio de 2019, rad. 50082.
[3] Auto AP de 14 de noviembre de 2012, rad. 40128; Auto AP de 28 de agosto de 2013, rad. 41962
[4] Auto AP de 20 de noviembre de 2013, rad. 40365; Auto AP de 15 de mayo de 2019, rad. 55045; Auto AP de 18 de junio de 2019, rad. 50082.
[5] CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018.