fbpx

Por Enrique Del Rio González

Muy a pesar de las ingentes luchas históricas de la humanidad para lograr la consagración mundial de garantías constitucionales y legales, todavía cuesta trabajo que estas sean reconocidas y respetadas. De hecho, comúnmente son comprendidas solo por quien las implora al estar inmerso en una contingencia jurídica, de lo contrario, aquellas prebendas son objeto de críticas y generan, paradójicamente, resistencia social. Como si el desafuero cometido contra otro no tuviera la posibilidad real de rondarte e incluso perjudicarte directamente. Así lo dijo acertadamente Montesquieu: “La injusticia hecha a uno solo es una amenaza dirigida a todos”.

Son tan escasos los fallos garantistas que cuando se emiten en cumplimiento de la legalidad, nos sorprenden y lo celebramos esperando que llegue el momento en el que sea altamente censurable que se actúe de otra manera. Aconteció recientemente con dos decisiones asumidas por togados del país, que fueron ampliamente difundidas en las redes sociales. 

La primera, fue la decisión de la Juez 16 de control de garantías de Cali, en el marco de una audiencia de solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, en la que adujo con nitidez, que la fiscalía debió probar que las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para el cumplimiento de los fines. El fundamento de aquel razonamiento se encuentra expresamente señalado el parágrafo 2 del articulo 307 de la ley 906 de 2004, por lo que era obvia e imperativa la aplicación.  

La segunda, un auto proferido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, José Joaquín Urbano, en el cual se realizó control interno y difuso de convencionalidad, y se concluyó, con absoluto tino, que el peligro para la comunidad no puede ser una finalidad de la detención preventiva, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial dentro del caso “Norín Catrimán Vs. Chile”. Esta postura jurídica deviene en garantista y ajustada a las normas del bloque de constitucionalidad reflejado en el procedimiento criminal mediante la norma rectora del artículo 3º. 

El punto es que el respeto de las garantías no debe ser la excepción o privilegio de pocos, y mucho menos causar sorpresas o depender del temperamento del juez, por el contrario, es la necesaria y obligatoria regla general. Pero, no podemos abstraernos del estado de miedo que motiva a muchos funcionarios judiciales quienes todavía piensan que aplicar garantismo les traerá consecuencias negativas, como si el proceso penal fuera una frágil estantería de venganza y no un escenario neutro de acreditación de los hechos, que se lleva a cabo para lograr una adecuada declaración de la justicia de los hombres y para los hombres. 

Deja un comentario

Carrito de compra
Scroll al inicio