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La legítima defensa privilegiada o presunta en la nueva Ley de Seguridad Ciudadana

Por Juan Carlos Gómez Nieto

Hace algunas semanas causó revuelo la más reciente modificación que, por cuenta de la nueva “ley de seguridad ciudadana”, se haría al instituto jurídico de la legítima defensa que, desde el año 2000, se encuentra regulado por el artículo 32 de la ley 599 de 2000 en su numeral 7º.

Curiosamente el aspecto que más llamó la atención de muchos ciudadanos, e incluso abogados, fue el apartado que habla de la denominada “legítima defensa privilegiada”. Afirmamos que esto resulta curioso, pues no se trata de una figura que nazca con esta reforma, sino que se encontraba consagrada desde el texto original del actual código penal colombiano.

El texto original de la ley 599 de 2000, en lo que a la legítima defensa respecta cuenta con dos incisos en la redacción del artículo 32 numeral 6 así:

Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Como puede advertirse, el inciso primero fija las condiciones bajo las cuales un comportamiento que, previamente ha sido considerado como típico, puede llegar a estar justificado al calificarse como la defensa de un derecho en una situación de necesidad.[1]

Por su parte, el segundo inciso nos habla de la existencia de una presunción referida al ejercicio defensivo frente a quien rechaza al sujeto (extraño) que ingresa a su domicilio sin autorización. A modo de ejemplo: el Derecho presume que quien para expulsar al extraño que ingresa en una casa o apartamento actúa en legítima defensa frente a ducha agresión.

Lo anterior tiene fundamento en que, por un lado, el ingreso de alguien al domicilio de otro sin la debida autorización, se entiende como una agresión potencial para distintos bienes jurídicos –y esto como regla general-, y por otro; que quien en ésta situación rechaza dicho ingreso lo hace con el ánimo de defenderse.

Como bien lo dice la norma, las dos circunstancias referidas se presumen, y por tanto pueden ser desvirtuadas si de forma posterior se llega al conocimiento de que, o bien la agresión no existió, o bien la “defensa” no buscaba rechazar al extraño, sino afectarlo por razones ajenas al contexto de una legítima defensa.

Por otra parte, la reforma que se realizaría al citado artículo conforme a la nueva ley de seguridad ciudadana sería la siguiente:

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

6.1 Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras que superen barrera de la propiedad o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, propiedad comercial cerrada al público o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno. 

Parágrafo. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.[2]

Como puede observarse, tanto la regulación de la legítima defensa como la presunción sobre la misma se mantiene, motivo por el cual resultaría acertado indicar que las modificaciones, más allá de la redacción de la norma se corresponden con las siguientes: 

Por una parte, se amplía la presunción de la defensa en aquellos casos en los que se rechaza no solo un ingreso indebido al domicilio, para abarcar también a las propiedades comerciales cerradas al público o vehículos ocupados. Este es el único aspecto que, al menos desde la redacción del articulado, resulta novedoso. 

Por otro lado, el parágrafo intenta consagrar un criterio especial en la evaluación del requisito de proporcionalidad entre agresión y defensa según la “racionalidad de la conducta”. Sin embargo, muy lejos está la nueva redacción de haber variado el alcance de la norma original en razón a las siguientes consideraciones: 

En primer lugar, ninguna acción de legítima defensa privilegiada (presunta) puede estar exenta –para su reconocimiento- de la concurrencia de los requisitos que señala el numeral 6 (tanto de la norma original como de la reforma). El hecho de que se presuma la defensa en los escenarios referidos, no significa que de no concurrir los requisitos de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad penal, dicha presunción se mantenga incólume. 

En segundo lugar, el apartado final del parágrafo carece de sentido, puesto que por la misma naturaleza de la legítima defensa (sus principios, y la situación de necesidad que la fundamenta), se puede excepcionalmente justificar la fuerza letal para el ejercicio defensivo. En ese orden de ideas, el texto agregado devendría como redundante.

Finalmente, se advierte que se buscó generar una pauta diferenciadora para la valoración de la proporcionalidad en los casos de defensa privilegiada, indicando que el “estándar” para su comprobación será el de la “racionalidad” de la defensa. 

Aquí nuevamente se muestra un desconocimiento del instituto jurídico, puesto que la racionalidad de la acción defensiva resulta ser uno de los requisitos que de antaño han sido reconocidos por jurisprudencia y doctrina nacional (y extranjera) para que opere la causal de justificación.[3]

Por todo lo anterior, consideramos que esta propuesta nos permite reafirmar que el legislador -en su función de crear, derogar y modificar normas-, no se caracteriza precisamente por el riguroso estudio sobre las materias relevantes, y en este caso de la teoría del delito, puesto que más allá de haber mejorado la redacción del texto original de la consagración de la legítima defensa privilegiada, haría más oscura la interpretación de la misma con la nueva reforma.

 

[1] La existencia de una agresión injusta actual o inminente, la necesidad y proporcionalidad de la acción defensiva y de forma adicional, la racionalidad y la no provocación de la agresión; frente a la defensa de un derecho propio o ajeno.

[2] En este caso hemos decidido subrayar y resaltar lo novedoso de la redacción, frente al ya citado texto original.

[3] Sobre lo que implica un examen de la racionalidad de la defensa ya nos hemos ocupado en otro lugar: https://www.revistaderecho.com.co/2021/04/24/la-racionalidad-como-limite-a-la-aplicacion-del-exceso-en-las-causas-de-justificacion/

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