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Del fast track a la vía no tan rápida

por John Jairo Espinosa Silva

Pasado el plebiscito[1] se inicia una etapa de renegociación del acuerdo suscrito el 24 de agosto de 2016, respecto de la JEP los cambios del NO apuntaron a restarle competencias a la Justicia Especial, imposiblitar el juzgamiento de las fuerzas armadas colombianas en el tratamiento equitativo y simétrico propuesto y convertir la jurisdicción en una justicia para el juzgamiento exclusivo de las extintas FARC-EP. Lo ratificaron con las objeciones a la JEP en el actual período presidencial.  

En otras palabras, transformar la JEP en aquella jurisdicción para juzgar especialmente los crímenes de las FARC-EP, en el marco de una ley de sometimiento a la justicia (tipo paramilitarismo) y no de un acuerdo político de paz como el ocurrido en la Habana. 

Tal cometido no prosperó, empero, produjo algunos cambios relacionados con la revisión de las sentencias judiciales, ratificación de manutención del fuero, algunas funciones y competencias de las salas que conformarían la JEP, esto para ajustarla a los presupuestos de la justicia transicional no a la transición política en ciernes.

Cambios esenciales, según el dicho de los negociadores de la extinta insurgencia, que discutían la legitimidad respecto del ius puniendi del estado y la concepción incorporada en la justicia colombiana de la justicia penal del enemigo, en boga después del once de septiembre, y, mediante la cual, se presume negaron los más elementales derechos a los combatientes que terminaron en cárceles colombianas, entre ellas, la rebelión armada como derecho universal, produciendo un sin número de condenas judiciales con violación a las garantías procesales.

Los partidarios del NO, pretextaban la “entrega del estado a las FARC” por negociarse un sistema de justicia especial, por cuanto, se fracturaba el equilibrio del estado – nación, que integra las tres ramas del poder público, (negando que la transición política es un escenario de ruptura y continuidad[2]) en este caso la judicial, al crearse una justicia paralela, autónoma e independiente del poder judicial ordinario. Tesis que la Corte Constitucional reajustó en el tema de tutela a través de sus sentencias.

Aún con estas peripecias se arribó al AFP del 24 de noviembre, conocido también como el acuerdo del colon o Bogotá. El cual autorizó su convalidación mediante el congreso de la república, hecho que se materializó a través de la aprobación del Acto Legislativo 01 (En adelante AL) de 2016. AL que pretendió imprimir celeridad al trámite legislativo de aprobación de leyes del acuerdo, reduciendo los debates y votando en bloque las normas del AFP de la implementación normativa prioritaria y temprana establecidas en los numerales 6.1.9 y 6.1.10 del AFP, cuya máxima esencial es la integralidad. 

Devino el control que declaró inconstitucional mediante la sentencia C-332 de 2017 los literales h y j del artículo 1 del AL 01/2016, lo que convirtió la vía rápida en no tan rápida, pues permitió que las leyes del acuerdo se discutieran conforme la ley ordinaria y no necesitaran aval previo del Gobierno Nacional para imprimirle modificaciones.

La Corte, en virtud de la doctrina de la sustitución de la constitución, afirmó que en este caso el legislativo no modificó, sino que sustituyó la constitución y, por ello, la declaró inexequible. Sin embargo, la Corte olvidó lo dicho por el Magistrado Rojas Ríos en su salvamento parcial de voto, en el cual indicó:

“La realización de un test de sustitución no puede convertirse en una metodología, en una mera técnica, que escape por completo a consideraciones de orden histórico. De allí que no se trate simplemente de construir un silogismo jurídico, cuya premisa mayor sea un eje fundamental de la Constitución de 1991; una premisa menor conformada por el acto reformatorio al Texto Fundamental, para finalmente derivar una conclusión. Será necesario evaluar si, más allá de valoraciones de carácter lógico-formal, el resultado del juicio de sustitución se acompasa con los tiempos por los que atraviesa la Nación”.    (Negrilla y cursiva fuera de texto original) 

La declaratoria de inexequibilidad ralentizó la aprobación de leyes prioritarias del AFP en el congreso de la república en los años subsiguientes, rompiendo el principio de integralidad en la implementación del AFP y causando serios incumplimientos normativos en los acuerdos suscritos en todo orden. Sumado, a un congreso mayoritario adverso respecto del AFP.

En la JEP, sin lugar a dudas, la norma procesal y estatutaria que solo fueron promulgadas hasta el año 2018 y 2019 con serias desconfiguraciones respecto del espíritu del AFP, que fueron luego avaladas por la Corte Constitucional a través de dos sentencias la C-674 de 2017 y C-080 de 2018. Entre ellos, vale la pena destacar, el régimen de condicionalidades exclusivo para la insurgencia, la voluntariedad de concurrencia de terceros incluidos los civiles no integrantes de la fuerza pública y también el de la aceptación de la responsabilidad, contradiciendo el principio de que decir verdad no implicaba aceptar responsabilidad, la competencia temporal, personal y material, la negativa a tener el AFP como fuente de derecho procesal, constituyeron verdaderos cambios a la recién creada Justicia Especial; con todo, la JEP representa el más importante avance de un modelo de justicia en una transición política que debe encargarse de proteger el derecho de las víctimas, la sociedad y las nuevas generaciones, en clave del cierre del conflicto para encontrar la reconciliación.

 

 

[1] El Plebiscito se encuentra regulado en artículo 103 de la Constitución Política de Colombia, dentro del título de la participación democrática y de los partidos políticos como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

[2] (Dialécticas de la fractura y la continuidad: elementos para una lectura crítica de las transiciones) Alejandro Castillejo Cuéllar. 2017. La ilusión de la justicia transicional. Primera edición. Página 26. “Más bien, ha sido entender el entramado que, asociados usualmente a procesos de posviolencia, se pone en marcha en momentos históricos concretos – incluso aquellos como el colombiano – donde dichos procesos conviven con diversas formas de violencia creando nuevas socialidades, nuevas subjetividades, nuevas dialécticas entre fracturas y continuidades, entre el pasado y el presente – que – se hace -porvenir…” 

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